CUI 11001020500020230152801 Número Interno 134584 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1595-2024 Radicación #134584 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ADRIANA EMILSEN GIRALDO GONZÁLEZ a través de su apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, S.T. Activos S.A.S., Coltempora S.A.S., Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ADRIANA EMILSEN GIRALDO GONZÁLEZ instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Activos S.A.S., Coltempora S.A.S., Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S., y por esa vía reclamó el reconocimiento de un contrato laboral de trabajo entre ella y el fondo pensional, y el pago de las prestaciones laborales.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de abril de 2023, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá concedió parcialmente la demanda. Apelada esta por las partes, mediante decisión del 27 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la dejó sin efecto, tras declarar la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad judicial.
Ello, bajo el argumento esencial de que la pretensión de la demandante se dirige a su reconocimiento como servidora pública, por lo cual el asunto es de competencia del juez contencioso administrativo. GIRALDO GONZÁLEZ instauró los recursos de reposición y en subsidio súplica. El 7 de julio siguiente, el Tribunal los rechazó de plano por improcedentes con soporte en el artículo 139 del CGP.
Para la accionante tales determinaciones son el resultado de un defecto procedimental. A su juicio, el Tribunal se equivocó al decidir en ese sentido de forma oficiosa, mientras que al interior del proceso ordinario ninguno de los demandados impugnó la competencia del juez laboral. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus pretensiones son que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal accionado para que, en su lugar, esa Corporación emita la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. 2. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá informó el link de acceso al expediente digital. No se refirió a los motivos de la tutela. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su decisión, para lo cual se remitió a los argumentos allí consignados. Atendió el debido proceso, las normas y la jurisprudencia que regulan la competencia en materias laboral y contencioso administrativo. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones–– y la compañía Servicios Temporales Activos S.A.S. afirmaron, por separado, su falta de legitimación en la causa por activa. 5.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Estableció -acorde con la información consignada en el portal web Siglo XXI de la Rama Judicial- que el proceso se encuentra en curso, a instancias del Juzgado 12 Oral Administrativo de Bogotá, al cual le fue repartido el 19 de julio de 2023, en virtud de la decisión proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ante dicha autoridad, el 21 y 26 de julio del presente año se presentaron las propuestas de conflicto de competencia y jurisdicción. Concluyó, entonces, que al estar el asunto en trámite ante la autoridad judicial en la vía ordinaria, no es viable que el juez constitucional entre a revisar lo denunciado, pues despojaría la competencia del juez natural. 6.
La accionante impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, ADRIANA EMILSEN GIRALDO GONZÁLEZ pretende, por medio de su apoderada, dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual invalidó la providencia del 25 de abril de 2023 emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la falta de competencia y jurisdicción de esa autoridad judicial y remitió el caso a la jurisdicción contencioso administrativa.
Su pedido es que el juez de tutela defina que su demanda es de competencia del juez ordinario laboral y, como consecuencia de ello, le ordene al Tribunal emitir la sentencia de segunda instancia. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada en el presente caso no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que los reproches formulados deben alegarse -tal como se hizo- y definirse dentro del proceso ordinario. Es claro que desde el 19 de julio de 2023 el proceso se encuentra en curso ante el Juzgado 12 Oral Administrativo de Bogotá. Autoridad a la cual, bajo su competencia, le corresponde resolver, si no lo ha hecho aún, las postulaciones de conflicto de competencia y jurisdicción que se propusieron el 21 y 26 de ese mismo mes.
Al evidenciarse que el proceso está en trámite en la jurisdicción contencioso administrativa, no hay lugar a estudiar de fondo la pretensión al interior de esta acción. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ADRIANA EMILSEN GIRALDO GONZÁLEZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2