Tutela No. 102466 David Alejandro Rodríguez Martínez Haimer Córdoba Córdoba Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1595-2019 Radicación nº 102466 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por David Alejandro Rodríguez Martínez y Haimer Córdoba, contra el fallo de tutela de 6 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal radicado con número 11001-60-99-071-2017-00049 y al Juzgado Penal Municipal de esa localidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 21 de junio de 2018, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de David Alejandro Rodríguez Martínez y Haimer Córdoba Córdoba por los delitos de hurto agravado, concierto para delinquir, prevaricato por omisión y cohecho, cargos que no fueron aceptados por los imputados. 2.
El 24 de junio de esa anualidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los mencionados. 3. Posteriormente, mediante solicitud de la defensa se adelantó audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá con funciones de control de garantías el 4 de octubre de 2018, Despacho Judicial que les otorgó la libertad. 4.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía en coadyuvancia del Delegado del Ministerio Público, por lo que el 17 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, revocó la decisión y ordenó la privación de la libertad de David Alejandro Rodríguez Martínez y Haimer Córdoba Córdoba. 5. Instaura acción de tutela el apoderado de los citados, contra la decisión proferida por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, en tanto a su juicio incurrió en un error de procedimiento y en un defecto fáctico que generó una violación de derechos fundamentales.
Manifestó que el Juez accionado desestimó los argumentos del fallador de primera instancia, se ocupó de realizar un juicio propio frente al caso, excediendo lo planteado por los impugnantes, lo que produjo de contera una decisión violatoria a la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 1.
El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, informó que ese Despacho judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez Penal de esa localidad, que través de proveído de 4 de octubre de 2018, revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de David Alejandro Rodríguez Martínez y Haimer Córdoba Córdoba.
Manifestó el juzgador que el 17 de octubre de 2018, se revocó la decisión recurrida y en su lugar, dispuso mantener la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, resaltando que su pronunciamiento se emitió acorde con el aspecto fáctico y a los elementos aportados ante los jueces de control de garantías, por lo que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales de los procesados y hoy demandantes. 2.
La Procuradora 250 Judicial Penal de Chocontá, señaló que en el caso bajo examen la autoridad accionada no incurrió en vulneración del derecho a la libertad, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que la decisión emitida el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, no desbordó los planteamientos de los apelantes y se fundamentó en las normas llamadas a regular el caso.
Resaltó que el citado juez, valoró cada uno de los elementos aportados por la defensa para sustentar su petición de revocatoria de medida de aseguramiento, concluyendo que no se desvirtuó ni se probó que se encontraran superadas las condiciones por las cuales se impuso la misma, por lo que a juicio de esa Corporación, no se está en presencia de yerro alguno, debido a que el pronunciamiento de la autoridad judicial cuenta con suficiente fundamento jurídico y probatorio para el caso que se cuestiona.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de los accionantes impugnó y reiteró su petición de amparar los derechos fundamentales, insistiendo en que el auto de 17 de octubre de 2018, reabrió el debate e interpretó la situación con aspectos desfavorables que no fueron objeto de discusión en la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.
Por otra parte, indica que el juez constitucional asocia de manera equivocada la caracterización de defecto procedimental como interés para pretender una tercera instancia, en tanto que el error, acota, está en la extralimitación del juez accionado para justificar su decisión de privar de la libertad nuevamente a los demandantes. Finalmente, enfatiza la importancia del principio de consonancia y limitación como elemento rector del trámite de segunda instancia, en el entendido en que el juzgado accionado realizó un nuevo juicio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de la libertad al negar la petición de amparo invocada que pretendía nulitar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por adolecer presuntamente de un defecto procedimental. 3.
Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.C.S.T-864/1999.] Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel.
Las razones son las siguientes: De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, la cual tacha de vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que revocó la decisión emitida por el Juzgado Penal Municipal de esa población que revocó la medida de aseguramiento impuesta a los procesados.
El fundamento de su solicitud versa sobre un presunto defecto procedimental del Juez de segunda instancia al realizar una nueva valoración para revocar la decisión de primera instancia, violentando el principio de limitación y de paso el derecho fundamental a la libertad de Rodríguez Martínez y Córdoba Córdoba. Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental y ( ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), además de haber agotados los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.
Ahora bien, con respecto al supuesto defecto procedimental aludido, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que éste se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por (i) no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o (ii) cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: « (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (vi) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales[footnoteRef:2]». [2: C.C.T-1306 de 2001.] Bajo ese derrotero y con los elementos materiales probatorios arrimados a la demanda de tutela, se corroboran los argumentos esbozados por el juez constitucional en primera instancia que advirtió la inexistencia de la referida causal, en tanto que el Juez Penal del Circuito de Chocontá, atendiendo a los lineamientos tenidos en cuenta por el Juez Penal Municipal de esa localidad, esto es el estudio de los requisitos fijados en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, decidió revocar la decisión de la primera instancia atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues a juicio de la segunda instancia «los imputados constituían un peligro futuro para la seguridad de la sociedad».
Por lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Juzgado accionado no actuó de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados las causas por las que revocaba la decisión de primera instancia y mantenía la privación de libertad de los demandantes, como tampoco vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Es que precisamente, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Chocontá, con fundamento en la teoría de la defensa en que no existía un peligro para la comunidad, revocó la medida de aseguramiento impuesta y otorgó la libertad, en el entendido de que eran servidores públicos vinculados laboralmente con la Policía Nacional, no obstante tanto la Fiscalía y Representante del Ministerio Público impugnaron la decisión insistiendo en que precisamente su condición de agentes de la policía, constituía una circunstancia de mayor reproche, lo que insinuaba la posibilidad de la continuación delictiva.
Por lo tanto, una vez apelada la decisión bajo estas precisiones, el Juez Penal del Circuito de Chocontá, revocó la decisión de la primera instancia y precisó que en tanto la medida se apoyó en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal- peligro para la comunidad- y los requisitos, acreditados por el Fiscal del caso en relación a los numerales 1, 2,5 y 7, los cuales no fueron desvirtuados por el solicitante de la revocatoria.
Así entonces, no es cierto lo manifestado por el recurrente, quien indica una violación al derecho de la libertad de los procesados, en virtud de un supuesto exceso del principio de limitación, pues como se vio el funcionario judicial de segunda instancia no emitió un nuevo juicio fáctico o jurídico sobre el asunto, si no que realizó un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por los recurrentes.
Es importante destacar que, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el sub lite, no se demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15