Tutela de primera Instancia Radicado 148.107 CUI: 11001020400020250204000 Orlando Beleño Niño SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15949-2025 Radicación N.°148.107 Acta 245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Orlando Beleño Niño en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES La demanda Orlando Beleño Niño manifestó que es víctima directa de la toma armada del 3 de agosto de 1998 por parte de la extinta guerrilla FARC-EP de un batallón del Ejército Nacional ubicado en el municipio de Miraflores, Guaviare. Por cuenta de este suceso, estuvo retenido cerca de tres años y padeció toda clase de torturas.
Aseguró que, tras 24 años de su liberación, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido la sentencia condenatoria contra quienes participaron en ese hecho. Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al plazo razonable, de acceso a la administración de justicia y aquellos que le corresponden como víctima de grave s violaciones de los derechos humanos. Pidió a la Corte ordenarle proferir la sentencia correspondiente.
Trámite de la acción 1. El 25 de agosto de 2025, la Sala admitió la acción. Vinculó a la Fiscalía 29 de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes del proceso 2013-00145. Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para que informe: i) la fecha de reparto del proceso 2013-00145, ii) la fecha en que la Sala de Justicia y Paz tramitó la última actuación procesal y iii) el estado del trámite judicial.
Además, remitir informes totalizados, por despacho, de la estadística de los últimos dos años de esa Sala. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que aporte copia de la última estadística presentada por el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como de los demás despachos.
Lo anterior, para hacer un análisis comparativo. 2. El 2 de septiembre de 2025, con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la Corte negó la medida provisional que el actor solicitó. 3. Ese día, la Corporación requirió al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín para que envíen los datos de la estadística anual reportada por todos los despachos de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, entre los años 2013 y 2025. 4.
La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1], y los datos reportados por la Procuraduría General de la Nación, en el micrositio para el seguimiento de las sentencias de justicia y paz[footnoteRef:2]. [1: Disponible en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-de-procesos-historico] [2: Disponible en este enlace: https://www.procuraduria.gov.co/sentenciasjusticiaypaz/Paginas/default.aspx] 5.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Despacho accionado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía 66 de la Unidad de Justicia Transicional formuló cargos contra 196 postulados desmovilizados de las FARC-EP, para un total de 168 hechos delictivos derivados del macrocaso.
Agregó que en el proceso hay 2.861 víctimas y 17.866 folios de elementos probatorios presentados po r la Fiscalía. Afirmó que esto representa una pesada carga para la sustanciación de la providencia, lo que, sumado a varias horas de audiencias, pendientes de revisión, y la incorporación de temas como el medio ambiente en escenarios de conflicto y aplicación de perspectiva de género, ha incidido en la demora para proferir la respectiva sentencia. Precisó que, por lo demás, ha agotado todas las etapas procesales de la Ley 975 de 2005.
Con todo, aseguró que la meta del despacho es registrar el proyecto de fallo este año. A su vez, presentó un informe en el que expuso la carga laboral del despacho. Relacionó que cuenta con 36 procesos; que, entre el año 2011 y el 2022 profirió diez sentencias; que, para octubre de este año programó la lectura de tres decisiones que involucran 39 delitos, 2.113 víctimas y 272 hechos delictivos, y que ha decidido actuaciones por exclusiones, preclusiones, libertades condicionadas y aclaración de sentencias.
En cuanto a los datos puntuales y relacionados con el expediente 2013-00145, que es el objeto del amparo constitucional, informó que está próximo para emisión de fallo. Indicó que involucra 17 delitos, 2.861 víctimas y 168 hechos, y que en decisiones de los días 11, 16 y 30 de mayo, 9 de junio, 27 de julio, 9 y 31 de agosto, y 8 de septiembre de 2017, y 2 de marzo de 2018, tramitó libertades condicionadas.
Adicionó que, entre el 1° de agosto de 2017 y el 24 de agosto de 2018, celebró 41 audiencias concentradas en los que invirtió 172 horas y 7 minutos. b. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que: i) El 19 de noviembre de 2013, el proceso 2013-00145 fue asignado por reparto al Despacho 003[footnoteRef:3], y ii) El 27 de noviembre de 2018 esa autoridad celebró la audiencia de alegatos.
Finalmente, remitió la estadística de ese Despacho. [3: La dependencia afirmó que, para ese momento, la titular del despacho era la magistrada Lester María Gonzáles Romero.] c. La Fiscalía General de la Nación afirmó que, en el proceso conocido como Toma de Miraflores, varios postulados y ex militantes de las FARC-EP reconocieron su participación en esos hechos.
Por eso, el 2 de agosto de 2013, formuló imputación en su contra ante la Sala Penal de Justicia y Paz. d. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Bucaramanga y Medellín remitieron la estadística solicitada. CONSIDERACIONES Competencia 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el proceso involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Estructura de la decisión 2. La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: 1. El derecho a un juicio en un plazo razonable en la justicia transicional: a) En el derecho convencional, b) En el derecho constitucional, 2. La Ley de Justicia y Paz, y 3. El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los hechos relevantes, c) Caso concreto y d) Conclusión. Fundamentos de la decisión 0.
El derecho a un juicio en un plazo razonable en la justicia transicional 0. En el derecho convencional 1. Según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la justicia transicional “… abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación ”[footnoteRef:4].
Son procesos políticos que buscan pasar de un conflicto armado o un régimen autoritario a un estado de paz y a un sistema basado en el Estado de derecho. [4: Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Seguridad. Informe al Secretario General: El Estado de derecho y la justa transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos.
S/2004/616. (2004), disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n04/395/32/pdf/n0439532.pdf?token=MgufvdzSnc0gsu77PV&fe= true] Estos mecanismos son temporales, no permanentes. Sirven como instrumento acordado de transición para establecer un Estado de derecho después de graves violaciones a los Derechos Humanos (DDHH). Están diseñados para adaptarse a contextos específicos y tienen como objetivo principal garantizar los derechos de las víctimas y responsabilizar a los perpetradores[footnoteRef:5]. [5: Secretaría Ejecutiva.
Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 6] 2. No existe un parámetro universal que establezca un plazo fijo para la investigación y la judicialización de las causas penales por crímenes atroces contra la humanidad.
La aproximación más cercana la brinda el Estatuto de Roma (ER) para determinar la disposición de la Corte Penal Internacional (CPI) para actuar en un determinado asunto que involucre crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra o de agresión. En el ámbito de su competencia complementaria, entre otros elementos, la CPI[footnoteRef:6] debe considerar, “ b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia… ”[footnoteRef:7]. [6: Ambos, Kai.
Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Alemania, 2010. p.336] [7: Artículo 17.2.b)] Previo a esta redacción, el borrador de este artículo denominaba la inacción de un Estado en un proceso judicial como “demora indebida”; no obstante, este término fue reemplazado por “demora injustificada”.
Esto, con el fin de objetivar y elevar el umbral de admisibilidad, y así exigirle a la CPI consider ar las explicaciones de un Estado antes de declarar admisible un caso[footnoteRef:8]. [8: El Zeidy, Mohamed. The principle of complementarity: a new machinery to implement international criminal law. En: MJIL 32, 2002, ps. 900-901] 3. Pese a este intento de objetivación, es evidente el amplio margen de discrecionalidad en la determinación de esa “demora injustificada” o plazo irrazonable.
Por esto, la doctrina especializada ha previsto unos parámetros de racionalización: i). El promedio de duración habitual en los sistemas nacionales y las normas de duración de los procesos penales para contrastarlas con las particularidades del caso en concreto[footnoteRef:9]; ii) Factores como las restricciones económicas o administrativas, o la gravedad o la magnitud de las causas no son determinantes, puesto que todos los crímenes de competencia de la CPI se suponen graves[footnoteRef:10], y iii) Las reglas del debido proceso de los tratados internacionales de DDHH. [9: Benzing, Markus, The complementarity regime of the ICC: International criminal justice between state sovereignty and the fight against impunity, en: MPYBUN 7, 2003, ps. 610-612.
“puede analizarse desde un enfoque absoluto, teniendo en cuenta los lapsos del proceso mismo, y un enfoque relativo, comparando los tiempos del proceso con los de la justicia ordinaria. Ambos enfoques enfrentran (sic) el problema de no encontrar información fiable sobre la duración de los procesos” Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia.
Alemania, 2010. p.336] [10: Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia. Alemania, 2010. p.336] 4. De acuerdo con este último criterio, los tratados internacionales so bre Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y sobre Derecho Internacional Humanitario (DIH), vinculantes para Colombia, prevén las garantías a un recurso judicial efectivo, de acceso a la administración de justicia, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable, el deber de investigar las violaciones a los DDHH y al DIH, y la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de DDHH[footnoteRef:11]. [11: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, literal a) del numeral 3º del artículo 2º.
El Comité de Derechos Humanos, al interpretarla precisó que «el hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto». Incluso, puso de presente que “los Estados Parte han de dar reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido infringidos» y «adoptar medidas que impidan la repetición de una violación del Pacto».
Comité de Derechos Humanos, Observación General N° 31 de mayo 26 de 2004. Citado en: Corte Constitucional, C-370 de 2006. Las Convenciones Interamericanas de Derechos Humanos - artículos 1º, 2º, 8 y 25-, para prevenir y sancionar la tortura - artículos 8 y 9-, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -4. 5 y 6-, sobre desaparición forzada de personas, Convenios de Ginebra, y la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.] Para el contexto regional colombiano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:12] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.
Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: [12: Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01.
Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm ] i) La complejidad del asunto y de las pruebas, la pluralidad de sujetos pro cesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:13]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [13: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf ] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ha ejercido una vigilancia constante frente a los problemas relacionados con la mora judicial en la región, dada su incidencia directa y sustancial en el derecho fundamental de acceso a la justicia. En su Informe Anual 2019[footnoteRef:14], resaltó la necesidad de que los Estados implementen medidas estructurales para superar el retraso procesal y garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los derechos humanos. [14: En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones excesivas y arbitrarias que comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019. Capítulo IV (A). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdf ] De igual modo, en diversos informes temáticos y de país, por ejemplo, en el Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013[footnoteRef:15], la Comisión IDH abordó la incidencia de la gestión judicial y la congestión en el acceso efectivo a la administración de justicia, subrayando que no basta con tener vías procesales, sino que estas deben ser efectivas y oportunas. [15: Comisión IDH.
Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. En, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/010.asp. También los informes de seguimiento a situaciones nacionales. Por ejemplo, para el caso de Honduras, la Comisión IDH alertó sobre demoras excesivas en los tribunales como factor que obstaculiza el acceso efectivo a la justicia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Honduras. 27 de agosto de 2019.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdf ] También ha precisado que los Estados tienen el deber de prevenir las violaciones de los DDHH y de investigar seriamente, con los medios a su alcance y en plazos razonables, las violaciones cometidas en el ámbito de su jurisdicción. Esto, con el fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones correspondientes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación[footnoteRef:16]. [16: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los Estándares Interamericanos de Derechos Humanos». 2021.
Págs. 31 a 35. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/compedioobligacionesestados-es.pdf ] En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficiencias estructurales e institucionales, obligando a los Estados a implementar correctivos efectivos. 5.
Ahora bien, a más de la CPI como instancia internacional de i nvestigación y juzgamiento de los crímenes más graves contra la humanidad, en la historia han existido múltiples sistemas transicionales. Entre estos es posible identificar el Tribunal Especial para Sierra Leona, el Tribunal Especial Iraquí, las Salas Especiales de Delitos Graves en Timor-Leste y el sistema judicial de la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.
También, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia –TPIY-, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda -TPIR- y las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya –ECCC-, entre otros. En Colombia, el Marco Jurídico para la Paz[footnoteRef:17] y la Justicia Especial para la Paz (JEP). [17: Integrado por la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, la Ley 1424 de 2010 y la Ley 1448 de 2011, la Ley 1592 de 2012, consolidadas en el Acto Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 que instituyó el denominado “Marco Jurídico Para la Paz” en nuestro ordenamiento, como parte integral de la Carta Política.
Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015.] Cada uno de estos sistemas surge de un contexto violento distinto y con sus particularidades; unos han sido de índole internacional, otros nacionales con rasgos internacionales, pero todos con una causa común: su voluntad de tránsito de la guerra hacia la paz. En ese orden, en su diversidad es posible identificar similitudes y diferencias susceptibles de comparación, por lo que en su contraste no cabe la objeción de comparar manzanas con peras si la intención es comparar frutas[footnoteRef:18]. [18: Geiss, Robin y Bulinckx, Noëmie, Cuadro comparativo de los tribunales penales internacionales e internacionalizados. ps 1-22.] Así, es posible tomar una muestra y reparar en su vigencia: i) El TIPY estuvo vigente por 24 años, entre 1992 y 2017; ii) El TIPR, por 21 años, entre 1995 y 2016; iii) el ECCC, por 21 años, entre 2003 y 2022; iv) la JEP está prevista por 20 años, entre 2018 y 2038[footnoteRef:19], y v) la Ley de Justicia y Paz (LJP) lleva 20 años, desde 2005. [19: Secretaría Ejecutiva.
Jurisdicción Especial para la Paz, Informe: Contraste entre sistemas de justicia transicional en materia de casos y situaciones, acusaciones/imputaciones y participación de víctimas frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, septiembre, 2024. p. 26] En el derecho constitucional 6. La Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la paz y, en armonía con el ordenamiento jurídico internacional del DIDH y el DIH, establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos -artículos 29 y 229-. 7.
En torno a lo primero y en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 o LJP, la Corte Constitucional[footnoteRef:20] señaló lo siguiente: [20: Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006] a. Las víctimas o perjudicados por un delito gozan de una protección constitucional que se concreta en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. b. Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. c. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial efectivo. d. Los términos procesales desproporcionadamente reducidos conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación. Posteriormente, en la revisión de la constitucionalidad de la norma que modificó la LJP, la Ley 1592 de 2012, la Corte precisó las siguientes reglas: a. Es obligación del Estado luchar contra la impunidad. b. El Estado debe establecer “ mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos.
En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio.”[footnoteRef:21] [21: Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015] c. El Estado debe velar porque la justicia ordinaria y la transicional no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, pues se “ exige que los recursos judiciales diseñados por los Estados estén orientados hacia una reparación integral a las víctimas y perjudicados, que comprenda una indemnización económica y, el acceso a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y para buscar, por vías institucionales, la sanción justa de los responsables ”[footnoteRef:22]. [22: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002, citada en C-694 de 2015] En esta providencia, la Corte Constitucional estudió el origen de la reforma a la LJP, que estuvo anclado en los problemas que generaba la excesiva demora de los procesos y en la necesidad de prever etapas procesales más ágiles y expeditas para su trámite en plazos razonables.
Frente al obstáculo de la congestión por las múltiples audiencias públicas, la ley suprimió la primera y la concentró en una sola audiencia de la formulación y la aceptación de los cargos, la legalización material y formal de dicha aceptación y el anuncio del sentido del fallo. Ante la dificultad del volumen y la complejidad de los casos, por el gran número de víctimas, de hechos confesados y de personas postuladas, estableció el criterio de priorización por macrocriminalidad.
En los siete años que hasta ese punto llevaba la LJP en ejecución, el Legislador consideró la problemática de la mora judicial y el represamiento por la investigación y judicialización de casos complejos de forma individual, y aprobó las reformas mencionadas. Por su parte, la Corte Constitucional encontró que la política de priorización no vulneraba “ el derecho que tienen las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos, a que se adelante una investigación seria, imparcial y en un plazo razonable ”[footnoteRef:23] y que la determinación del plazo razonable debía realizarse con base en los parámetros definidos por la Corte IDH. [23: Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015] La Ley de Justicia y Paz 8.
El 25 de julio de 2005, el Congreso expidió la Ley 975, con el propósito de “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ”[footnoteRef:24]. [24: Artículo 1°, Ley 975 de 2005.] El 19 de enero del 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3276, creó las Salas de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá[footnoteRef:25] y Barranquilla[footnoteRef:26].
La primera, recibió la función de conocimiento y la segunda la función de control de garantías. [25: Con competencia territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, vigilara el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados en los distritos judiciales de Arauca, Armenia, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Manizales, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quindío, Santa Rosa de Viterbo, Tunja, Villavicencio y Yopal.] [26: Con competencia territorial en Antioquia, Archipiélago de San Andrés – Islas, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Montería, Pamplona, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar] Luego, mediante Acuerdo PSAA08-4640 del 12 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Medellín recibió la competencia de función de control de garantías.
Y, el 4 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura habilitó una Sala de Justicia y Paz para el Tribunal Superior de Bucaramanga para cumplir la misma función. Posteriormente, mediante los Acuerdos PSAA11-8035 y PSAA11-8034 del 15 de marzo de 2011, otorgó a las Salas de Justicia y Paz de Barranquilla y Medellín la competencia para adelantar también la fase de juzgamiento. 9.
El proceso transicional de LJP se compone de una fase administrativa en la que el Ministerio de Justicia envía a la Fiscalía General de la Nación la lista de las personas que, de forma individual o colectiva, se desmovilizaron y dejaron las armas[footnoteRef:27]. Y otra fase judicial, que se compone de las siguientes etapas: [27: A partir de la vigencia de la Ley 1592 de 2012 solo puede haber dos tipos de postulaciones: (i) la de quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la ley 1592 de 2012 (3 de diciembre de 2012), que deberá solicitarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y (ii) la de quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (3 de diciembre de 2012) frente a la cual tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005.] a. Preprocesal.
La Fiscalía investiga la verdad material: los hechos, identifica a los posibles autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarece las conductas punibles, identifica los bienes, las fuentes de financiación y el armamento de los grupos armados al margen de la ley. Esta etapa parte de la base de que se trata de asuntos muy complejos debido a las exigencias jurisprudenciales de contexto, sistematicidad y generalidad en la investigación de hechos cometidos por los grupos armados. b. Procesal.
Primero, la Fiscalía elabora el programa metodológico y realiza las actividades de versión libre[footnoteRef:28]. A la par, cita a las víctimas que el postulado menciona y les informa del proceso judicial y la reparación administrativa. A esta sesión concurren abogados de la Defensoría del Pueblo y delegados del Ministerio Público. [28: Según el informe “Justicia y Paz: ¿verdad judicial o verdad histórica?” del Centro Nacional de Memoria Histórica, esta fase es la más extensa del proceso, pues los postulados deben proveer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con particular atención a «los muertos o al destino de los desaparecidos» Página 45. ] Luego, la Fiscalía formula imputación, teniendo en cuenta el enfoque territorial y los patrones de macrocriminalidad que pretenda esclarecer, ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías.
Además, solicita la imposición de medidas de aseguramiento personales y reales. Segundo, la Sala de Justicia y Paz con función de conocimiento preside la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, que es el resultado de la investigación de los hechos de macrocriminalidad, y en la que realiza la acusación pública que delimita los hechos que el postulado tiene que aceptar para acceder al beneficio.
El postulado acepta los cargos, total o parcialmente, como parte de su compromiso con la construcción colectiva de la verdad [footnoteRef:29]. Es importante resaltar que la prueba de los hechos parte fundamentalmente de la confesión del postulado, lo cual hace particular el escenario y trabajo de investigación en Justicia y Paz, ya que no se trata de adelantar un trabajo investigativo orientado a desvirtuar la presunción de inocencia y a probar la responsabilidad, sino a verificar hechos confesados[footnoteRef:30].
Luego, la Sala de Justicia y Paz legaliza ese acto. En el caso que el postulado no acepte los cargos, la autoridad compulsa copias a la jurisdicción ordinaria. [29: Centro Nacional de Memoria Histórica. «Justicia. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimiento histórico». Páginas 28, 29 y 30. 2018.] [30: Ambos, Kai. Estudio sobre la facultad de intervención complementaria de la Corte Penal Internacional a la luz del denominado proceso de “justicia y paz” en Colombia.
Alemania, 2010. p.263] Ante la legalización, la autoridad judicial ordena la acumulación jurídica de procesos y sentencias condenatorias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley. En seguida -o en el plazo máximo de cinco días[footnoteRef:31]-, la Sala habilita la oportunidad para que las víctimas presenten las solicitudes de reparación integral e invita a las partes a conciliar.
Si las partes acuerdan, la autoridad incorporará su contenido en la decisión. En caso contrario, ordenará la práctica de las pruebas ofrecidas, escuchará los fundamentos de cada pretensión y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión adoptada se integrará a la sentencia condenatoria[footnoteRef:32]. [31: Artículo 23, Ley 975 de 2005.] [32: Artículo 23, Ley 975 de 2005.] Tercero, la Sala de Justicia y Paz dicta la sentencia. En un principio, la Ley 975 de 2005 no establecía un término específico para dictar el fallo.
Sin embargo, en pro de la celeridad del procedimiento y garantizar la pronta administración de justicia, el Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:33] previó que, al finalizar el incidente de reparación integral, el Magistrado de la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz fijará la fecha de la lectura de la sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. [33: «Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012»] 10.
En este punto, es preciso poner de presente que, desde la entrada en vigor de la JEP, en Colombia existen dos procesos de justicia transicional que tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la paz nacional: el descrito de la LJP y la JEP. Cada una con sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación diferentes[footnoteRef:34]. [34: CSJ AP2445-2017.
Rad. 49979.] La JEP puede ejercer su competencia sobre las personas excombatientes que se desmovilizaron de las FARC-EP de dos maneras. La voluntaria, cuando aquellas hacen una manifestación expresa de voluntad para su sometimiento y la JEP las acepta. O la obligatoria, cuando la JEP determina que aquellas cumplen con los factores de competencia de la Ley 1957 de 2019, ejerce su competencia prevalente y las convoca a rendir la versión voluntaria en alguno de los macrocasos.
En los eventos en los que desmovilizados de las FARC-EP estén bajo el régimen de la LJP, pueden presentar su voluntad de acogimiento a la JEP o esta puede ejercer su competencia prevalente. En cualquiera de los casos, la JEP solicitará el expediente a LJP y verificará si los hechos investigados coinciden con los de la solicitud de acogimiento.
Adicionalmente, la JEP se cerciorará de que sea la voluntad del desmovilizado someterse a ella y abandonar el régimen y benefi cios de la LJP, con las implicaciones descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, conexas y complementarias, en particular, las del régimen de condicionalidades[footnoteRef:35].
Si no superan estos presupuestos, la LJP continuará su competencia. [35: JEP Auto TP-SA 123 de 6 mar. 2019. ] En tal virtud, en este caso, es razonable que la LJP continué con el juzgamiento de investigaciones que atañen a hechos y víctimas de excombatientes que dejaron las armas de las FARC-EP, como es el caso que involucra esta acción constitucional, pues los postulados no han manifestado su voluntad de acogerse a la JEP ni esta los ha convocado a versión. 0.
El caso planteado El problema jurídico constitucional 11. La Sala debe determinar si el término de 11 años y seis meses -tras la imputación de cargos- que ha tomado el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para proferir la sentencia corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada vulneradora de sus derechos fundamentales.
Los hechos relevantes 12. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación adviert e que está ante los siguientes hechos: a. Según la Fiscalía, en la noche del 3 de agosto de 1998, cerca de mil integrantes de diferentes frentes adscritos al Bloque Oriental de la extinta guerrilla FARC-EP, ingresaron al municipio de Miraflores, Guaviare, y se dirigieron hacia la Estación de Policía y Antinarcóticos, en la que permanecían miembros del Batallón 19 de Infantería Joaquín París del Ejército Nacional.
En el lugar, dispararon sus armas bélicas, generando una intensa confrontación con los miembros de la Fuerza Pública. A su vez, lanzaron cilindros bomba que afectaron la antena de radio de la base militar, con lo que incomunicaron a los soldados y policías que repelían el ataque y evitaron la llegada de refuerzos. El combate se extendió por 25 horas.
Como resultado, esa guerrilla tomó el control del municipio y mantuvo en cautiverio, por varios años, a 73 soldados y 56 policías[footnoteRef:36], a quienes sometieron a tratos denigrantes y de tortura. Entre estos, a Orlando Beleño Niño. [36: De acuerdo con los reportes de prensa de la época, esta incursión guerrillera representó un “duro golpe” para la fuerza pública, ya que los integrantes de la guerrilla superaban ampliamente, en número y armamento, a los soldados y policías que resguardaban la estación antinarcóticos.
Ver. El Espectador. “Las 25 horas de la toma guerrillera con más secuestrados en la historia del país”.] b. Tras la desmovilización de algunos integrantes de las fracciones guerrilleras involucradas en el hecho, su dejación de armas e inclusión en la lista de postulados, la Fiscalía inició la investigación del asunto. Lo identificó como el macrocaso Toma de Miraflores.
Además, individualizó a 196 excombatientes y delimitó 168 hechos delictivos. También, recopiló elementos contextuales y generales de siete bloques guerrilleros con participación en el ataque: Martín Caballero, Magdalena Medio, Comando Conjunto Central y Efraín Guzmán, Occidental, Sur y Oriental. c. Mediante Acuerdo PSAA11-8692 del 22 de septiembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó crear, con carácter transitorio[footnoteRef:37] tres cargos de sustanciador para el Despacho 03 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que apoyen la función de conocimiento y juicio de que trata la LJP. [37: Con vigencia del 22 de septiembre al 16 de diciembre de 2011.] d. Como resultado del plan metodológico, la Fiscalía citó a los postulados a rendir versiones libres los días 11, 12 y 14 de marzo, 21 de mayo y 25 de julio de 2013.
En esta etapa, convocó a las 2.861 víctimas directas e indirectas. Identificó a Orlando Beleño Niño, quien, para la fecha de la toma, prestaba el servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional y fue rehén de la guerrilla FARC-EP por tres años y tres meses. En este periodo, sufrió tortura en indignantes condiciones: aislamiento en cerca de alambre de púas. e. Los días 26, 27, 30 de septiembre y 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013, la Fiscalía 29 Delegada ante las Salas de Justicia y Paz formuló imputación en contra de los 196 exmiembros de la guerrilla FARC-EP postulados que participaron en la toma.
Aportó 11.993 folios para dilucidar el contexto del suceso e identificar los patrones de marco criminalidad. Finalmente, soli citó al Magistrado con función de control de garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá imponer medida de aseguramiento en su contra. f. El 12 de agosto de 2016, el actual titular del Despacho 003 accionado se posesionó como Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, para ejercer las funciones de conocimiento y juicio de la LJP. g. El 30 de julio de 2018, este Despacho presidió la audiencia concentrada de formulación de cargos.
Sin embargo, para acceder a los beneficios de la JEP, 183 postulados acreditaron los presupuestos de competencia y manifestaron su voluntad de renunciar a la LJP. Por lo tanto, la investigación del macrocaso se adelanta únicamente respecto de 13 de ellos. h. Al culminar este escenario, la Sala Penal de Justicia y Paz con funciones de conocimiento tramitó la audiencia de incidente de reparación integral.
La celebró en las ciudades de Villavicencio, Florencia y Neiva. En esta etapa, el accionante Orlando Beleño Niño, en compañía de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, presentó sus solicitudes indemnizatorias. Además, pidió el reconocimiento de su núcleo familiar como víctimas indirectas, por cuenta de los daños psicológicos que padecieron mientras permaneció en cautiverio. i. El 27 de noviembre de 2018, el Despacho 003 escuchó los alegatos de conclusión que presentaron el delegado de la Fiscalía, los apoderados de los postulados y representantes de las víctimas.
Desd e esa fecha, el expediente permanece al despacho y en turno para proferir sentencia. 13. Para justificar la tardanza en proferir la sentencia condenatoria correspondiente al proceso 2013-00145, el titular del Despacho accionado manifestó que el asunto denota una altísima complejidad, pues el macrocaso llegó a contar con 196 postulados.
Estos constantemente presentaban memoriales para reconocer la libertad condicionada o remitir su caso a la JEP. En este ejercicio, invirtió varios meses, pues tuvo que tramitar más de 151 libertades. Por lo tanto, actualmente, son solo 13 los excombatientes que continúan en la LJP. A su vez, resaltó que la línea de investigación de la Fiscalía es amplia no sólo porque delimitó 168 hechos, que incluyen varias incursiones guerrilleras, atribuibles a siete estructuras armadas pertenecientes al Bloque Oriental de las FARC-EP, sino también porque aportó 50 tomos que, en total, suman 17.866 folios relacionados con la génesis del grupo guerrillero, el proceso de incursión territorial y formación de las compañías armadas, junto con los planes de expansión y documentos rectores.
Con todo, aseguró que la actividad procesal actual del Despacho se concentra en analizar y depurar la información del contexto del grupo armado. Así, del cúmulo de datos que la Fiscalía le presentó ha analizado un total de 11.993 folios, alcanzando un avance del 67%. Sin embargo, sostuvo que esta tarea es compleja ya que también debe escuchar las audiencias concentradas, celebradas entre el 1° de agosto de 2017 y el 24 de agosto de 2018, que suman 172 horas y 7 minutos, pues contienen información relacionada con la caracterización de los patrones de macrocriminalidad de la estructura guerrillera.
Por lo anterior, acogió la medida de descongestión que creó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, y designó a un sustanciador la tarea exclusiva de avanzar en la construcción del contexto, y visibilizar temas relacionados con el medio ambiente en escenarios de conflicto y de enfoque de género.
De otra parte, explicó que, en el trámite de incidente, 2.861 víctimas, entre directas e indirectas, presentaron solicitud de indemnización integral. Las pretensiones se reúnen en 945 carpetas, de las cuales ha revisado y liquidado en un 75%. En ese orden, precisó que, al distribuir las actividades para la construcción del contexto y estudio de las solicitudes de indemnización, el restante personal adscrito al despacho ha continuado con la elaboración de otros proyectos que anteceden al macrocaso 2013-00145.
Muestra de ello, es que, para octubre de este año tiene programadas dos audiencias de lectura de fallo[footnoteRef:38], que involucran 39 delitos, 2.113 víctimas y 272 hechos delictivos. Además, registró un tercer proyecto para deliberación en Sala. [38: Con los radicados Nro. 2006-82994 y Nro. 2007-83061 con fecha de lectura de sentencia del 7 y 17 de octubre de 2025, respectivamente.] Por otro lado, aportó una relación que contiene la siguiente información: i) Emitió 10 sentencias entre el 1° de diciembre de 2011 y el 28 de septiembre de 2022; ii) Registró tres proyectos de se ntencia, entre el siete y el 17 de octubre de 2025; iii) Incluyó dos procesos próximos para fallo; iv) Profirió 31 decisiones de exclusiones, entre el 1° de octubre de 2010 y el 28 de julio de 2025; v) Dictó 32 decisiones de preclusión, entre el 29 de noviembre de 2007 y el 19 de mayo de 2025; vi) Tramitó 71 libertades condicionadas, entre el 2 de marzo de 2017 y el 2 de marzo de 2018; vii) Tiene 36 procesos activos; y viii) Aportó las audiencias que realizó entre el 19 de enero de 2021 y el 28 de agosto de 2025.
En el informe, frente al proceso 2013-00145, destacó el trámite de libertades condicionadas de fechas 11, 16 y 30 de mayo, 9 de junio, 27 de julio, 9 y 31 de agosto, y 8 de septiembre de 2017, y 2 de marzo de 2018. Finalmente, manifestó que, el 30 de enero de 2025, requirió al Ministerio de Defensa informar si Orlando Beleño Niño era beneficiario de una pensión de invalidez, para analizar su pretensión indemnizatoria y concluir si le asiste derecho a reclamar un daño a título de lucro cesante. 14.
Con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:39] y en la defensa presentada por el titular del Despacho judicial demandado, de entrada, la Corte debería reconocer que ese despacho está congestionado hasta el punto de que la autoridad competente recientemente le otorgó una medida de descongestión. [39: Corte Constitucional, SU-297 de 2023, SU-179 de 2021, SU-333 de 2020, C-443 de 2019, T-052 de 2018] Sobre esa base, la Corte debería declarar que está ante una congestión judicial estructural y objetiva y, por lo tanto, justificada, y n egar la violación de derechos fundamentales y el amparo constitucional.
No obstante, la Corporación considera que está ante una situación que amerita un análisis constitucional más profundo. Ello es así en tanto constata la prolongada extensión de un proceso penal por 11 años y seis meses y, de cara al accionante, a los demás sujetos procesales y al público en general, ante una inactividad de seis años y 11 meses en la emisión de la sentencia, desde que finalizaron los alegatos de conclusión. Esta situación involucra la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y la garantía de investigación y judicialización de graves violaciones contra los DDHH.
Caso concreto 15. El titular del Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá justificó su tardanza en decidir el proceso que atañe a los derechos de la Orlando Beleño Niño, como víctima de graves delitos contra sus DDHH, en la altísima complejidad del caso, en los avances significativos en la revisión de l os folios que componen el expediente y en el tiempo que le tomará volver a escuchar las más de 172 horas de audiencias.
De acuerdo con esto y para resolver el problema jurídico, la Corte revisará: (1) Los requisitos formales de procedibilidad y (2) Los requisitos especiales: (a) El incumplimiento del plazo razonable en los procesos de justicia y paz, (b) El desbordamiento del plazo por la complejidad del asunto, (c) La gestión de la autoridad judicial, y (d) La razonabilidad de la justificación. Requisitos formales de procedibilidad 16.
La Sala verificará los requisitos formales de procedibilidad: legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Así, encuentra que Orlando Beleño Niño es el titular de los derechos fundamentales e interpuso la acción de tutela en contra de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que es la autoridad a la que le atribuye directamente la violación. Dado que el amparo se refiere a la mora judicial en el trámite del proceso de la LJP y que el actor, desde el 3 de agosto de 1998, ha estado a la espera de la seria investigación y judicialización de graves violaciones contra sus DDHH y de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, la Sala considera que exigirle haber agotado otros medios judiciales agudizaría la tardanza de la que se pretende proteger.
Por eso, advierte que el actor cumplió su carga procesal con creces y que es desproporcional e irrazonable exigirle haber acudido en un término razonable a este mecanismo. Adicionalmente, Orlando Beleño Niño intervino, por medio de apoderado, en las diligencias del incidente de reparación integral. Desde el 27 de noviembre de 2018, ha estado a la espera de la resolución del proceso de justicia transicional contra los postulados que aceptaron hace más de 10 años su participación en la Toma de Miraflores.
Los requisitos especiales El incumplimiento del plazo razonable en los procesos de LJP 17. La Sala precisó que no existe un mecanismo exacto para determinar cuál es el plazo razonable en los procesos penales dirigidos a investigar y judicializar graves y atroces crímenes contra la humanidad, particularmente en periodos de abusos a gran escala y en procesos de transición hacia una sociedad democrática y la búsqueda de la reconciliación social.
Sin embargo, a partir de elementos decantados por la doctrina del derecho penal internacional y experiencias en otras latitudes es posible definir algunos parámetros de razonabilidad. La Corte reconoce la dificultad de ofrecer una comparación objetiva, puesto que cada contexto y jurisdicción transicional es distinto. Sin embargo, es posible recurrir a los siguientes datos empí ricos: a. La vigencia del TIPY fue de 24 años, la del TIPR fue de 21 años y la del ECCC fue de 21 años.
En el ámbito colombiano, la JEP está prevista por 20 años, entre 2018 y 2038. De acuerdo con esto, el promedio de duración de estos Tribunales es de 21 años y seis meses. b. En el ámbito de la CPI, el proceso de Thomas Lubanga Dyilo duró seis años y cuatro meses; el de Germain Katanga duró ocho años y seis meses, y el de Jean-Pierre Bemba duró 10 años, entre las órdenes de arresto y las sentencias definitivas.
En promedio, ocho años y tres meses. En el caso que ocupa la atención de la Sala, desde la formulación de la imputación, el proceso lleva en curso 11 años y seis meses sin culminar, por lo que superó este baremo de razonabilidad. c. De acuerdo con estas referencias, la LJP está vigente desde hace aproximadamente 20 años y no está próxima a cumplir su objeto.
De acuerdo con la información suministrada por el Despacho accionado, entre 2011 y 2022 profirió diez sentencias y, en la actualidad, tiene 36 procesos activos a su cargo. Esto es preocupante pues sería indicativo de que dicta una sentencia cada 13 meses y medio y de que, con ese ritmo, le faltarían 39 años y seis meses para resolver los 36 casos pendientes.
El conflicto armado colombiano comenzó en 1958[footnoteRef:40] y la LJP fue prom ulgada en 2005; entonces, las graves violaciones a los DDHH acaecieron durante un lapso de aproximadamente 47 años. La anterior proyección implica que la investigación y judicialización de estos crímenes bajo el régimen de la LJP podría extenderse por un total de 59 años y 6 meses; es decir, doce años más que el tiempo que duró el propio conflicto armado. [40: Centro de Memoria Histórica.
“262.197 muertos dejó el conflicto armado”. Disponible en: http://centrodememoriahistorica.gov.co/262-197-muertos-dejo-el-conflicto-armado/] Esta situación rompe cualquier parámetro de razonabilidad. Por una parte, superaría con creces el promedio de duración de otros tribunales transicionales. Por otra parte, conllevaría la denegación de los derechos de las víctimas directas del conflicto, y que las indemnizaciones no sean para ellas, sino para sus herederos.
Finalmente, al ritmo actual, para resolver esos 36 procesos pendientes de decisión en el despacho accionado se necesitarían, al menos, dos generaciones más de magistrados. d. La Corporación revisó las sentencias de las Salas de Justicia y Paz de Barranquilla, Bogotá y Medellín, que la Procuraduría General de la Nación publicó, con fines de transparencia en el portal web.
En seguida, escogió aleatoriamente -y por su disponibilidad en línea- tres sentencias por cada distrito judicial, con el fin de identificar un promedio aproximado de duración de los procesos de LJP. Tabla 1. Distrito Última fecha aprox. de imputación Fecha sentencia Postulados Duración Barranquilla 08-001-22-52-002-2014-81400 23-jul-14 20-jun-17 9 postulados 2 años 10 meses 08-001-22-52-000-2013-83639 12-oct-12 8-abr-19 10 postulados 6 años y 5 meses 08-001-22-52-004-2013-81389 10-nov-11 18-dic-18 16 postulados 7 años y 1 mes Bogotá 11-001-60-00-253-2006-80008 sep-11 31-oct-14 8 postulados 3 años y 1 mes 11-001-22-52-000-2013-00069 19-ene-11 10-abr-15 1 postulado 4 años y 2 meses 11-001-22-52-000-2016-00552 en 2017 8-abr-21 60 postulados 4 años y 3 meses Medellín 11-00-16-000-253-2008-83241 sep-11 27-ago-14 8 postulados 2 años y 11 meses 11-00-16-000-253-2008-83626 11-sep-18 2-nov-21 16 postulados 3 años y 1 mes 11-00-16-000-253-2009-83846 10-dic-10 21-feb-19 12 postulados 8 años y 2 meses Promedio de duración 4 años y 8 meses En este orden, como el caso bajo análisis lleva en trámite 11 años y seis meses, este racero permite deducir que su duración ha excedido el valor promedio de procesos similares. e. De otro lado, de acuerdo con el criterio de comparación del promedio habitual de un proceso penal de la justicia ordinaria, en Colombia, la duración de la etapa de juzgamiento está prevista para un término máximo de diez años, según el artículo 86 del Código Penal.
El proceso objeto de la acción también excede este límite. f. Para el trámite de la LJP, el Decreto 3011 de 2013 previó que, al finalizar el incidente de reparación integral, el Magistrado de la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz fijará la fecha de la lectura de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes. Claro, los términos procesales desproporcionadamente reducidos pueden conllevar la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden estable cer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación. En el caso bajo análisis, tras la audiencia concentrada, el trámite del incidente de reparación y los alegatos de conclusión presentados el 27 de noviembre de 2018, el Despacho 003 accionado no ha emitido sentencia. Si bien podría ser desproporcional exigirle dictar el fallo en el término de 10 días, lo cierto es que el sobrepaso de seis años y 11 meses es excesivo. g. Ahora bien, de acuerdo con la información reportada por la Procuraduría General de la Nación, el Distrito Judicial de Bogotá ha emitido 41 sentencias del total de 79 fallos proferidos durante la vigencia de la LJP.
De los seis despachos de Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, según e l informe del accionado, este es responsable de las sentencias emitidas en nueve procesos. Como el demandado refirió que tiene 36 procesos activos pendientes de trámite, el panorama no es muy alentador. h. Según la estadística remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los movimientos de los procesos del Despacho accionado han sido los siguientes: Tabla 2.
Despacho 003 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Promedio de resolución Inventario Inicial Ingresos 2014 56 5 7 54 11,47 2015 65 5 26 44 37,14 2016 58 8 18 48 27,27 2017 50 308 255 103 71,22 2018 102 4 91 15 85,84 2019 17 13 17 13 56,66 2020 14 6 6 14 30 2021 14 3 3 14 17,64 2022 14 9 8 15 34,78 2023 19 12 9 22 29,03 2024 31 13 12 32 27,27 2025 (jun) 36 5 10 31 24,39 Promedio resolución del periodo analizado 37,73% De acuerdo con estos datos, anualmente, este Despacho creado para resolver casos de macrocriminalidad tramitó y decidió menos procesos de los que les ingresaron por reparto.
En promedio, durante los 11 años, ha resuelto el 37.73% de su carga laboral. Por esto tiene sentido que haya comenzado cada año con casos acumulado s y que tenga 36 procesos por decidir. Ahora bien, según los siguientes datos, en comparación con los demás Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Despacho accionado tramita y decide el menor porcentaje de asuntos que le ingresaron por reparto en ese periodo: Tabla 3.
Despacho de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá Promedio de resolución del periodo analizado Despacho 004 89,85% Despacho 006 65,35% Despacho 002 63.66% Despacho 001 47,94% Despacho 005 40,08% Despacho 003 37,73% 18. Pues bien, la Corte decantó los parámetros de objetivación del plazo razonable en los procesos de justicia transicional y advirtió que el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá los superó, con creces, en el trámite del proceso 2013-00145.
La Sala considera que este panorama permite concluir que sí ha excedido el plazo razonable para una causa penal de justicia transicional por graves crímenes contra la humanidad. En consecuencia, existe una situación de mora judicial. Como la constatación de esta circunstancia no es suficiente, la Corporación debe considerar las explicaciones y particularidades del caso.
El desbordamiento del plazo por la complejidad del asunto 19. El Magistrado accionado justificó su mora judicial en la alta complejidad del macroproceso 2023 -00145, puesto que involucra 17 delitos, 196 postulados, múltiples peticiones de libertad condicionada, 168 hechos de siete estructuras armadas, 2.861 víctimas, 17.866 folios de investigación, 945 carpetas del incidente de reparación y más de 172 horas de audiencias.
Pues bien, como la Corte lo reseñó, las causas penales que conocen las jurisdicciones internacionales, extranjeras o nacionales creadas para investigar y judicializar los crímenes contra los DDHH y el DIH, como es el caso de la LJP, se suponen de la más alta complejidad, gravedad y magnitud. Por ese motivo, su infraestructura y regulación responden -o deberían responder- a atender esas características.
En ese orden, en principio, la justificación del Despacho accionado en la complejidad del asunto corresponde a la descripción de las características que ostentan los procesos penales de esa índole. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso resaltar dos factores importantes. En primer lugar, de acuerdo con la información allegada al trámite, en 2013 la Fiscalía formuló cargos en contra de 196 postulados, por 168 hechos y 17 delitos; no obstante, 183 de estos se acogieron a la JEP.
Por ese motivo, entre 2017 y 2018 el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz tramitó múltiples libertades condicionadas. Esto explica el incremento de ingresos y egresos y que, justo en esos dos años, haya tenido el mayor promedio de resolución del periodo analizado, según la Tabla 2. En tal virtud, en la actualidad, el Despacho accionado solo tiene competencia -por virtud del principio de non bis in ídem - para resolver la situación jurídica de los hechos que vinculan a los 13 postulados que aceptaron su responsabilidad, lo que debería redundar en la disminución de los demás elevados valores que presentó y en la racionalización del ejercicio de su administración de justicia. Esto relativiza la invocación de la complejidad del proceso como justificación para la mora judicial.
En segundo lugar, el Legislador, que en 2012 modificó la LJP, consideró el represamiento, la congestión y mora judicial de los despachos de conocimiento de las Salas Penales de Justicia y Paz que tramitaban los procesos individuales o “uno a uno”. Tras los debates propios del sistema democrático, concluyó en varias soluciones que modificaron el proceso transicional con el objetivo de tornarlo más eficiente.
Entre estas, la concentración de las audiencias y la creación de una política criminal dirigida a la acumulación de procesos por macrocriminalidad. En ese escenario, la Fiscalía construiría una investigación en contexto y la presentaría en bloque ante las autoridades judiciales. De acuerdo con esto, no es razonable que la justificación del actual represamiento, congestión y mora judicial sea justamente la solución estudiada, debatida y decretada, para garantizar un recurso judicial efectivo en el marco de la justicia transicional.
Más aún, cuando la Corte Constitucional[footnoteRef:41] destacó que esa política de priorización era respetuosa de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los DDHH, a que se adelante una investigación seria, imparcial y en un plazo razonable. [41: Corte Constitucional, sentencia C-694 de 2015] Para la Corporación es inconcebible que la modificación institucional del problema ahora resulte ser la nueva causa de este y otra justificación de la mora judicial.
Además, esto sería indicativo de que cualquier otra solución al diseño institucional de esta justicia transicional será, en unos años, un nuevo motivo de represamiento, congestión y mora judicial. Y de que el obstáculo no radica en aquel diseño, sino, en algo más. Por último, la Corporación reconoce que pueden existir situaciones excepcionales en las que a ese sistema de justicia transicional le resulte exigible desplegar un esfuerzo investigativo y adjudicativo mucho más profundo y riguroso.
Así sucede con una gama de hipótesis orientadas a la manipulación o a la distorsión de la verdad. Por ejemplo, cuando los postulados asumen la responsabilidad por delitos cometidos por terceras personas, con la finalidad de propiciar acciones de revisión fraudulentas orientadas a remover el valor de cosa juzgada de las condenas impuestas a los verdaderos responsables.
Otra situación se presenta cuando ciertos desmovilizados involucran la responsabilidad de terceras personas ajenas a las atrocidades del conflicto armado, por el hecho de no ceder ante sus presiones extorsivas. También, cuando las versiones libres de los postulados se orientan a mantener en la penumbra a los financiadores de delitos cometidos en el contexto de esa justicia transicional.
Frente a estas hipótesis, u otras de similar índole, que busquen menoscabar la integridad del proceso transicional la Corporación considera, no sólo comprensible, sino exigible, en el marco de sus funciones, una acción mucho más rigurosa de las autoridades de la LJP. Esta debe estar dirigida a desmantelar las maniobras orientadas a manipular o distorsionar la verdad.
No obstante, el Magistrado accionado no presentó ninguna de estas situaciones excepcionales como explicación de la complejidad del asunto. En tal virtud, por la misma índole del proceso, por las características del macroproceso en cuestión y por no hallarse en una hipótesis excepcional, la Sala no encuentra que la complejidad del asunto sea una explicación de la mora judicial advertida, que la torne en justificada y respetuosa de los derechos fundamentales.
La gestión de la autoridad judicial 20. El Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz argumentó que ha estudiado más del 67% de la investigación presentada por la Fiscalía, ha revisado más del 75% de las carpetas del incidente de reparación y que designó a un sustanciador de descongestión para apoyar el análisis del contexto medioambiental y de género.
Adicionalmente, que tiene pendiente revisar las 172 horas de las audiencias concentradas que tramitó entre el 1° de agosto de 2017 y el 24 de agosto de 2018. Por último, informó que fijó como meta del despacho presentar el proyecto de sentencia a la sala de decisión antes de finalizar este año. Pues bien, se debe tener presente que el eje estructural del sistema de justicia transicional no es la controversia probatoria orientada a desvirtuar la presunción de inocencia, como ocurre en la justicia penal ordinaria.
Por el contrario, aquella parte de la aceptación de la responsabilidad de los postulados. Esta aceptación es, justamente, la columna vertebral del modelo transicional, y es el punto de partida y la base de la verificación judicial posterior. Por eso, la competencia de los Magistrados de las salas de conocimiento de Justicia y Paz la delimitan las conclusiones fácticas de la macroinvestigación en contexto de la Fiscalía, la versión libre y la aceptación de los cargos.
En sus providencias, estas autoridades deben suministrar e l contexto fáctico y los hechos aceptados que tornen razonable la aceptación de responsabilidad de los postulados. Bajo esa óptica, la labor de adjudicación de justicia no está precedida de un juicio oral ni de la rigurosísima valoración de las pruebas con miras a establecer el cumplimiento del elevando estándar de condena penal.
Tampoco está dirigida a reconstruir con absoluta precisión la verdad histórica[footnoteRef:42], pues los fines y parámetros de la administración de justicia limitan esa posibilidad. [42: Así lo ha reconocido el Centro de Memoria Histórica: “…aunque relacionadas, jamás se identifican plenamente; que el contenido de la “verdad judicial” es inevitablemente diferente del contenido de la “verdad histórica” [en el sentido científico-social y disciplinar del término], por más de que los operadores judiciales se esfuercen sinceramente en hacer un uso adecuado de categorías de la justicia transicional…” Centro de Memoria Histórica.
Justicia y paz ¿verdad judicial o verdad histórica? p.24. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/10/Justicia-y-Paz-Verdad-judicial-o-verdad-historica.pdf] De acuerdo con esto, el desvío hacia la búsqueda de la reconstrucción de la verdad histórica omnicomprensiva, folio por folio, minuto tras minuto, en cada elemento de la macroinvestigación, desnaturaliza el modelo procesal, sobrecarga el sistema judicial y deviene en la insatisfacción de las garantías de las víctimas, que, como Orlando Beleño Niño, esperan pronta resolución y reparación efectiva.
Entonces, esta falla metodológica en la administración de justicia transicional conlleva grandes repercusiones para el objeto mismo de la LJP y su reforma en pro de la celeridad. Se debe tener en cuenta que, para la reconstrucción de la verdad histórica, el Centro de Memoria Histórica implementó el Mecanismo no Judicial de Contribución a la Verdad y la Me moria Histórica, el que aplica los Acuerdos de Contribución a la Verdad y la Memoria Histórica[footnoteRef:43] previstos en la Ley 1592 de 2012. [43: Disponible en: http://centrodememoriahistorica.gov.co/publicaciones/] Ahora bien, tal como se vio, en el proceso objeto de esta tutela, tras la fase administrativa, la macroinvestigación en contexto y la formulación de cargos en contra de 196 postulados, el Magistrado accionado presidió las audiencias concentradas, entre 2017 y 2018.
Enseguida tramitó las audiencias del incidente de reparación en tres ciudades diferentes y, tras los alegatos de conclusión -27 de noviembre de 2018-, mantuvo el proceso a la espera del turno para decisión. Seis años y 11 meses después, según lo reportó, el Magistrado explica que su demora es atribuible a que las consecuencias del paso del tiempo surtieron efecto.
Precisó que adoptó medidas de descongestión para retomar el proceso. Entre estas, volver a escuchar nuevamente todos los registros audiovisuales -172 horas- y retomar, folio por folio, el producto de la macroinvestigación que la Fiscalía publicitó en audiencia en octubre de 2013, y el incidente de reparación de las 2.861 víctimas. Lo anterior, al parecer, sin racionalizar este ejercicio ante la ostensible reducción de los hechos y postulados, por su sometimiento ante la JEP.
La Corte considera que cada uno de los elementos de esta justificación permite inferir que el Despacho accionado estaría tramitando la resolución del caso mediante la minuciosa revisión de cada elemento probatorio con miras a cumplir el elevado estándar probatorio que debe preceder una condena penal, luego de l juicio oral y según los parámetros de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, con base en esta explicación, la Sala puede establecer que el Magistrado no está resolviendo el macrocaso con los criterios definidos por el Legislador para esta justicia transicional, sino con aquellos de la justicia penal ordinaria. Además, tal como lo advirtió anteriormente, la Corte no está ante un proceso en el que las autoridades de LJP investiguen y juzguen situaciones excepcionales de manipulación o distorsión de la verdad, que ameriten el mayor rigor exigible a las autoridades.
Ante este panorama, la Sala considera que la gestión judicial expuesta por el Despacho demandado en el marco de la resolución del proceso 2013-00145 no resulta eficiente y está anclada en una metodología que no es propia de la LJP. Además, si el Despacho accionado repite esta gestión con cada uno de los 36 procesos que tiene a su cargo, los términos de la justicia transicional no serán temporales sino permanentes: como la Sala lo indicó, se prolongarían por 39 años y seis meses más. Un escenario así representaría el fracaso estructural del modelo de justicia transicional de la LJP y la resignación de las víctimas directas de graves violaci ones contra sus DDHH a que sean sus herederos quienes accedan a las medidas de reparación e indemnización. También, abriría la posibilidad de activar la competencia complementaria de la CPI, porque el Estado colombiano no habría estado en capacidad ni disposición de investigar o enjuiciar los crímenes de su competencia. O, en el peor de los casos, imperaría la impunidad del conflicto armado colombiano. Para no llegar a un escenario de esa índole, es necesario que las Salas Penales de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores tomen consciencia de que los estándares temporales de otras jurisdicciones tradicionales se han superado o están muy próximos a hacerlo.
Plantearse una reflexión sobre el ejercicio de adjudicación que en verdad les corresponde, sobre la base de la aceptación de los cargos de los postulados y una investigación en contexto ya construida por la Fiscalía, y examinar si la metodología que están gestionando con sus equipos de trabajo responde a esa necesidad. Adicionalmente, estas autoridades judiciales tienen la posibilidad de remitirse a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, por virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, para adoptar figuras que permitan gestionar con mayor celeridad los procesos a su cargo, por ejemplo, mediante la ruptura de la unidad procesal: esta es una alternativa válida para decidir una situación de postu lados y víctimas que ha sido esclarecida desde hace años y que, en las condiciones actuales, no puede ser objeto de una decisión definitiva hasta tanto no se esclarezca, en 5, 10 o más años, la situación de otros postulados o de otras víctimas.
En fin, frente a este requisito especial, la Corporación advierte que los argumentos expuestos por el demandado en torno a su gestión tampoco justifican su mora judicial. Con todo, el Magistrado precisó su compromiso de culminar la fase de juzgamiento en lo que resta de este año. La Sala considera que esta manifestación es indicativa de que sí está en capacidad de presentar ante la sala de decisión el proyecto de sentencia en un plazo máximo de tres meses.
Este término será vinculante si se acredita el último presupuesto de procedencia del amparo constitucional por mora judicial injustificada. La razonabilidad de la justificación 21. El estudio del plazo razonable en el proceso de justicia transicional de la LJP dejó en evidencia una situación de relevancia. Por medio de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, el Legislador atendió las problemáticas relativas a la excesiva demora en el trámite de los procesos y la investigación indiscriminada de los delitos sin un entendimiento sistemático del conflicto armado, entre otras.
Con estos objetivos, implementó dos modificaciones estructurales. Primero, la priorización de investigaciones bajo la óptica de un patrón de macrocriminalidad en las acciones delictivas y con el fin de develar el contexto. Segundo, la concentración de las aud iencias en una sola audiencia concentrada. Sin embargo, la extensión del juzgamiento por parte de la Sala Penal de Justicia y Paz de esta macroinvestigación priorizada, por más de una década, luego de que entró en vigor la reforma, pone en evidencia que el objetivo de dotar de celeridad el procedimiento, al menos en este caso, no surtió ningún efecto.
Esta situación permitiría concluir que existe un problema estructural en la administración de justicia transicional que pone en jaque la capacidad del Estado para juzgar los crímenes más atroces contra la humanidad. Esto sería muy preocupante, pues incidiría en la competencia complementaria de la CPI, al menos a partir de los crímenes de genocidio y de lesa humanidad posiblemente cometidos desde 2002 y de los crímenes internacionales cometidos desde 2009.
No obstante, la Corte advierte que no está frente a ese escenario, sino que la mora judicial del Despacho accionado proviene de otra fuente. Tal como lo decantó, la congestión judicial y la complejidad del asunto alegadas por el accionado como justificación de su demora no tienen respaldo en la evidencia empírica analizada. Entonces, el problema radica en la gestión judicial y en la metodología de resolución de los asuntos a su cargo, que está anclad a en aquella correspondiente a la justicia ordinaria.
Un ejercicio viable de su función judicial debe estar orientado, no a reconstruir minuto tras minuto, ni folio por folio, la investigación de la Fiscalía, sino a valorar la evidencia para fundamentar razonablemente la aceptación de la responsabilidad de los hechos que atañen a los 13 postulados. Esta situación torna en injustificada la mora judicial.
De acuerdo con esto, la Corte concluye que el Despacho 003 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá violó el plazo razonable en el trámite del proceso 2013-00145. Está frente a una mora judicial injustificada que ha implicado la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas y la garantía de investigación y judicialización de graves violaciones contra los DDHH y el DIH del actor.
Por eso, la Sala concederá el amparo constitucional. Como quiera que la autoridad demandada informó que su meta era emitir el fallo este año, la Corte dotará de vinculatoriedad ese compromiso, y le ordenará al Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el proyecto de sentencia en el proceso 2013-00145.
Adicionalmente, la Sala de Decisión deberá discutir y aprobar la sentencia, en el término máximo de dos meses. Conclusión 22. La Sala estableció que la demanda de tutela acreditaba los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Orlando Beleño Niño tiene legiti midad para acudir al trámite, cumplió las cargas de participar del proceso de LJP en su calidad de víctima directa y, por esa condición y al atender pacientemente el extenso término de espera por la resolución del caso, no le era exigible demostrar una intervención reciente para la garantía de sus derechos.
En punto a los requisitos específicos para la procedencia del amparo constitucional por mora judicial injustificada, la Sala encontró que existía evidencia empírica para la configuración de una mora judicial en el trámite del macroproceso 2013-00145. Estableció que el término de 11 años y seis meses que ha tomado el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar y resolver el proceso es excesivo.
En seguida, la Sala consideró que la justificación en la congestión judicial por la complejidad del asunto no era válida, en el entendido que los procesos penales por graves violaciones de los DDHH son, en sí mismos, complejos y extensos. Ello aunado al hecho que los alegatos de macrocriminalidad e investigación en contexto no podían invocarse como explicación de la mora, pues el Legislador creó esos mecanismos justamente para descongestionar y para hacer más eficiente la administración de la justicia transicional de la LJP.
Por último, porque el despacho demandado no precisó hallarse ante una situación excepcional de fraude o manipulación de la verdad. En el estudio del tercer y cuarto requisito especial, sobre la gestión de la autoridad judicial accionada y la razonabilidad de la justificación, la Corporación consideró que la gestión y la metodología referida por el Magistrado accionado para la resolución del proceso 2013-00145 no correspondía a los criterios de eficiencia exigidos por la justicia transicional, y recalcados con la reforma normativa.
Esto es, dotar de racionalidad la macroinvestigación en contexto que presentó la Fiscalía, la aceptación de responsabilidad de los postulados y las pretensiones indemnizatorias de las víctimas. En tal virtud, la Corte encontró que las falencias en esta gestión explicaban la excesiva mora de 11 años y seis meses en decidir la situación jurídica de los 13 postulados y de las víctimas directas e indirectas, como el accionante, lo que constituye una mora judicial injustificada.
Esta conllevó la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas y la garantía de investigación y judicialización de graves violaciones contra los DDHH y el DIH del actor.
En definitiva, la Sala concederá el amparo constitucional y ordenará al Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá presentar el proyecto de sentencia en el término al que se comprometió, tres meses, y a su Sala de Decisión, discutir y aprobarlo en los dos meses siguientes. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas y la garantía de investigación y judicialización de graves violaciones contra los DDHH y el DIH de Orlando Beleño. Segundo. Ordenar al Despacho 003 de la Sala Penal de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera el proyecto de sentencia en el proceso 2013-00145, y, a la Sala de Decisión, discutir y aprobar la sentencia, en el término máximo de dos meses, contados a partir del aviso del proyecto.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencias LJP Barranquilla Bogotá Medellín 21 41 17 2