CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15949-2015 Radicación n° 83015 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO BLANDÓN VIVAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, Primero y Tercero Promiscuos Municipales de La Dorada, y las Fiscalías Tercera Local de dicho municipio y Primera Especializada de la mencionada capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Carlos Alberto Blandón Vivas fue capturado el 21 de marzo de 2014 al ser sorprendido transportando dentro del vehículo en el que se movilizaba “una pistola marca STOEGER COUGAR, calibre 9 mm, de la cual exhibió el salvoconducto a su nombre con fecha de vencimiento desde el 27 de junio de 2010, 3 proveedores para la misma con 5 cartuchos, 22 proveedores para fusil calibre 5.56, 168 cartuchos del mismo calibre, dos cajas de munición calibre 38.1, pistola pavonada marca Glock, calibre 9 mm con dos proveedores sin salvoconducto, de igual manera 9 cajas de cartuchos 9 mm, 141 cartuchos calibre 38 especial (largo), 466 cartuchos calibre 9 m.m.” 2.
La audiencia de formulación de imputación se surtió el 22 del mismo ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada por solicitud de la Fiscalía Tercera Local de dicha ciudad, donde se le endilgaron los cargos de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 366 del Código Penal, cargos no aceptados por el implicado. 3.
El 10 de junio siguiente se llevó a cabo “audiencia de reformulación de imputación ” en el Juzgado Primero Promiscuo con función de control de garantías, acto en el cual “se le formuló nuevamente imputación pero ya además por porte de armas y municiones de uso privativo de Fuerzas Militares, también por porte de armas de uso personal de conformidad con los artículos 365 y 366 del Régimen Penal Colombiano”. 4.
El 14 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Especializado de Manizales, se surtió la audiencia de verificación y aceptación de cargos, acto en el cual el apoderado del accionante solicitó retractación del allanamiento por violación del debido proceso y garantías fundamentales, pretensión denegada por el juzgado de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en proveído del 12 de febrero de 2015. 5.
Basado en lo anterior, considera comprometido el derecho al debido proceso, toda vez que se desconoció el contenido del artículo 5 de la ley 1119 de 2006, según el cual los militares activos en los grados de oficiales y suboficiales tienen prelación para “portar hasta dos (2) armas de defensa personal debidamente inscritas y con sus respectivos salvoconductos sin que tengan que renovarlos con la periodicidad que si deben hacerlo los particulares ”, siempre y cuando estén registradas ante las Fuerzas Militares y se tenga el salvoconducto, de tal manera que, según su criterio, no debió formularse imputación por el delito de porte ilegal de armas de uso personal respecto de la pistola Stoeger Cougar. 5.1.
Se presentó igualmente una deficiente defensa técnica en atención a la falta de idoneidad por parte de los profesionales que representaron al accionante, al haberse orientado a la aceptación de cargos de un tipo penal que no encuadraba con el marco fáctico, lo cual constituyó un error defensivo. 5.2. Señala que los abogados que intervinieron en las respectivas audiencias se mostraron indiferentes en torno de la favorabilidad del implicado, permitiéndole la aceptación de la imputación por un delito inexistente para los militares por la especial condición de ser un sub oficial. 5.3.
Agrega que el 14 de noviembre de 2014 se solicitó la invalidación a la aceptación de cargos por violación de derechos constitucionales, toda vez que la fiscalía lo indujo en error al invitarlo a aceptar una conducta no tipificada en el Código Penal como delito y ante el indebido asesoramiento por parte de los abogados que lo asistieron, petición denegada. 6.
Conforme con lo expuesto, solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso, y consecuencia de ello, se decrete la nulidad del proceso a partir de la primera audiencia de imputación de cargos, y se ordene la devolución de la pistola Stoeger Cougar, que fue indebidamente incautada y puesta en cadena de custodia por parte de la autoridad policial. 7.
En escrito que allegó con posterioridad, señala el apoderado del accionante que discrepa de la remisión de la acción de tutela efectuada por el Tribunal Superior de Manizales de la actuación a esta Colegiatura, por cuanto el asunto debatido en el Juzgado de conocimiento y luego recurrido ante dicha corporación se circunscribió a la retractación al allanamiento a cargos, mientras que lo ahora pretendido es la nulidad como consecuencia de la violación al debido proceso por las razones en precedencia anotadas, tópico que no fue debatido y por lo tanto el juez colegiado no ha emitido pronunciamiento alguno, de donde concluye que sí es competente para conocer del amparo constitucional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Primera Especializada: Luego de hacer referencia a los hechos que dieron lugar a iniciar la investigación en contra del accionante, en punto de lo aducido en la demanda de tutela, sostuvo que efectivamente se efectuó una reformulación de la imputación, la cual se realizó acorde con la normatividad, toda vez que la comunicación efectuada al investigado fue la existencia de un concurso de conductas punibles previstas en los artículos 356 y 366 del C.P., y no era cierto que por el arma de fuego marca Stoeger Cougar se hubiese imputado cargos, pues sobre la misma se dio un trámite diferente al resto de armamento incautado, dejándose a disposición del Departamento de Policía de Caldas para el procedimiento administrativo pertinente (artículo 85 Decreto 2535 de 1993), razón por la cual sin relevancia alguna se hacía la alusión de la ley 1119 de 2006.
Por lo anterior, precisó que dentro de la causa seguida en contra del actor se efectuó una imputación acorde con los presupuestos fácticos que generaron la noticia criminis. Finalmente, señaló que si la pretensión es la declaratoria de nulidad de la actuación, tal pedimento debía plantearse ante el juez de conocimiento y no por vía de tutela, donde siempre se ha pretendido la aprobación de la retractación de la aceptación de cargos 2.
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada: Adujo que el 10 de junio de 2014 se surtió en ese Despacho la audiencia de reformulación de imputación, donde se le endilgaron los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del C.P. los que fueron aceptados por el implicado, impartiéndose legalidad al cumplirse los presupuestos de orden legal, sin que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno al accionante. 3.
Fiscalía Tercera Local Se dijo sencillamente que ese despacho formuló imputación al accionante en audiencia del 22 de marzo de 2014 y que no cuenta con más datos dado que para esa data estaba a cargo otro funcionario. 4. Tribunal Superior de Manizales: La Magistrada integrante de la Sala Penal de esa corporación, respecto de la decisión que adoptó al resolver el recurso de apelación que se promovió contra la que no aceptó la retractación del allanamiento a cargos efectuado en la formulación de imputación, señaló que se confirmó la negativa de nulidad propuesta al no evidenciarse que se hubiese comprometido los derechos del tutelante, por cuanto “se encontró verificada la voluntad libre y consciente del señor BLANCÓN VIVAS a la hora de aceptar su responsabilidad, como quiera que se siguieron los lineamientos normativos y jurisprudenciales para el efecto ” Bajo ese contexto, adujo que en el asunto en discusión no se configuraron las causales generales y específicas de procedibilidad que la Corte Constitucional ha fijado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tampoco advirtió una orfandad defensiva dentro del proceso, por cuanto el procesado siempre compareció a los estrados judiciales acompañado de un profesional del derecho que velaba por sus intereses bajo una postura defensiva, que de no compartirse por quien ahora lo representa, no era razón suficiente para retrotraer la actuación. 5.
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal: Adujo que el 22 de marzo de 2014 ante ese Despacho se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación, suspensión del poder dispositivo e imposición de medida de aseguramiento dentro de la investigación seguida en contra del tutelante, actuaciones que se desarrollaron con apego a las disposiciones legales, sin que se hubiese comprometido derecho fundamental alguno, por la tanto el amparo debía denegarse. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales. 2. Inicialmente debe señalarse que sin razón se muestra el mandatario judicial del accionante cuando cuestiona la remisión de la demanda de tutela que en su momento hiciera el Tribunal Superior de Manizales, pues si bien la Sala Penal resolvió la apelación contra la decisión adoptada en primera instancia de no acceder a la retractación, en dicho trámite se discutió lo relacionado con la formulación imputación y la ausencia de defensa técnica recibida por el profesional que asesoró a Blandón Vivas, tema que igualmente se puso de presente en la demanda de tutela, luego sin discusión se muestra el envío de la actuación para el conocimiento de esta Sala en primera instancia. 3.
Aclarado lo anterior, se tiene que confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el representante del demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 3.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.3.
En el presente caso, es claro que la parte accionante tuvo o tiene la posibilidad de proponer la discusión expuesta en la demanda de tutela al interior del proceso a través del recurso de apelación contra la sentencia y de manera especial del extraordinario de casación, motivo por el cual no resulta ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.4.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para promover una discusión propia del proceso penal, de donde surge concluir que ante la existencia de los recursos que el ordenamiento procesal vigente ha previsto para exponer la inconformidad respecto al trámite o decisiones adoptadas al interior de la actuación respectiva, las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Carlos Alberto Blandón Vivas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12