República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82962 María Altagracia Loaiza Bermúdez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15948-2015 Radicación n° 82962 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1. Producto del allanamiento a cargos que hiciera en audiencia de formulación de imputación, al interior de actuación en la cual fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 1º de abril de 2014, a la pena de 7 años y 7 meses como autora de diversos delitos contra el orden económico social, seguridad pública, patrimonio económico, fe pública y administración de justicia; negándosele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Apelada la determinación por su defensa en relación con la dosimetría penal y el reconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria derivada de la misma, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en sentencia del 20 de octubre de 2014, la confirmó con la modificación respecto de la pena impuesta. Frente a lo relativo a la prisión domiciliaria, estimó que debía mantenerse incólume el fallo al no obrar elementos que dieran cuenta de las condiciones de la progenitora de la sentenciada en el sentido que su cuidado estuviera únicamente a cargo de esta; ello sin perjuicio de que eventualmente el juez de ejecución de penas pueda revisar el tópico mediante la reconstrucción de la historia familiar. 3.
El recurso extraordinario de casación fue únicamente promovido por el delegado fiscal, de suerte que el asunto se encuentra pendiente de resolución en esta Sala de Casación Penal. 4. La parte actora acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados con la sentencia de condena dictada en su contra en tanto no accedió a sustituir la prisión intramural por domiciliaria, en tanto la progenitora de MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ cuenta con 93 años de edad, sufre de una enfermedad terminal y no cuenta con nadie aparte de la mencionada que vele por su cuidado personal.
Indica que “…está plenamente demostrado, que MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ, era la única hija que respondía económicamente y velaba por la salud de su madre, antes de ser retenida en el establecimiento carcelario.” 5. Por las anteriores razones, depreca la tutela de los derechos de la accionante y en consecuencia “… Ordenar al JUZGADO QUINTO ESPECIALIZADO DE MEDELLIN, falle de manera favorable la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la casa de mi apoderada la señora MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA.
(..) Tener en cuenta que los derechos de mi representada y como mujer cabeza de familia, siendo que ella es quien veía y ha respondido por su madre la señora GRACIELA BERMÚDEZ GONZÁLEZ. (..) Tener en cuenta los derechos fundamentales de la señora GRACIELA BERMÚDEZ GONZÁLEZ como adulto mayor”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió la actuación surtida y se opuso a la petición de amparo, en tanto previamente ya se había ventilado la situación denunciada a través de una acción constitucional promovida por la progenitora de MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ. 2. La Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad deprecó que se despache adversamente la solicitud constitucional, toda vez que es utilizada por la demandante como si fuera otra instancia para obtener la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria “…la cual fue negada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (sic) al no encontrar demostrada la calidad de mujer cabeza de hogar, pretensión que primero no fue objeto de recurso de la sentencia condenatoria, pero que además fue desestimada por el juez competente para resolver la petición. Debiendo aclarar que no se tiene conocimiento si el apoderado interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (sic), el cual es (sic) sería la opción ofrecida por el estatuto procesal para debatir lo reclamado en esta demanda.” 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De manera preliminar debe precisarse que no se advierte la supuesta temeridad por parte de la demandante MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ, en el entendido que previamente su progenitora GRACIELA BERMÚDEZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Lo anterior por cuanto, de un lado, en aquella ocasión el trámite constitucional fue propuesto por otra persona, de manera que es viable colegir que los derechos invocados no son los mismos en ambos trámites, y de otro, porque entonces el ataque se dirigió únicamente contra el juzgado de instancia, mientras que ahora cobija además a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras haber confirmado la sentencia condenatoria de primer grado.
De manera que, no se advierte correspondencia entre los procesos de tutela y en tal virtud, se acometerá el estudio del asunto sub examine. 4. En orden a ello, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 5.
En el caso puesto a consideración, la actora cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas en primera y segunda instancia en tanto no se le otorgó la prisión domiciliaria dada su supuesta condición de madre cabeza de familia al tener el cuidado de su progenitora; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 5.1.
En efecto, correspondía a la quejosa proponer los reparos que en materia probatoria hace frente al subrogado pretendido bajo la consideración de que, según su dicho, acreditó debidamente su calidad de cabeza de hogar, en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no promovió, siendo así que el diligenciamiento se encuentra en esta Sala de Casación Penal ante el interpuesto únicamente por el delegado fiscal.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la parte actora esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la modificación de la sentencia dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 5.2.
En otras palabras, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones orientadas a controvertir la no concesión de la prisión domiciliaria, atribuyendo yerros de valoración probatoria sobre el particular, carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Ahora bien, sumado a lo anterior ha de tenerse en cuenta que la actuación penal seguida en su contra continua su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, ya que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con tales decisiones, lo cierto es que el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo y el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes, particularmente, ante el juez ejecutor una vez la sentencia de condena cobre ejecutoria. 6.1.
Así, no obstante las inconformidades de la quejosa con la prisión intramural que se le impusiera, lo cierto es que se trata de un aspecto que puede ser ventilado y modificado en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y oportunidades que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para tal efecto en la fase de la ejecución de la sanción, refulgiendo evidente entonces que la parte accionante tiene en su haber otros medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar por la satisfacción de sus intereses, de suerte que la tutela se ofrece igualmente improcedente en consideración a su carácter eminentemente residual y subsidiario, pues en el caso particular, no resulta aceptable que se pretenda que el juez constitucional, mediante el desconocimiento de las competencias del juez natural de la actuación, provea según sus anhelos y conceda directamente el subrogado punitivo que pretende. 6.2.
Ello por cuanto le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite. Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA ALTAGRACIA LOAIZA BERMÚDEZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11