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STP15947-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela de 2ª instancia nº 120047 CUI: 11001020500020210120302 Roberto Carlos Camargo Ebratt DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15947-2021 Radicación n° 120047 Acta 296. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Roberto Carlos Camargo Ebratt, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al trámite se vinculó al Juzgado Quince Laboral Del Circuito de la misma ciudad, a Temporales del Litoral Atlántico S.A.S. – Tla, A Pizano S.A. En Liquidación y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00192.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Narró que laboró para la empresa Temporales del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL desde el 1 de junio de 2016, prestando sus servicios a Pizano S.A. en Liquidación mediante contrato de obra o labor hasta el 6 de julio de ese año, fecha en la que se dio por terminado su contrato «unilateralmente» por TLA.

Que, el 1 de julio de la misma anualidad, sufrió un accidente laboral, el cual le ocasionó un fuerte dolor lumbar, diagnosticándole la ARL Suramericana de Seguros, lumbago mecánico de moderado a severo». Que fue despedido sin permiso del Ministerio del Trabajo «a pesar de que se encontraba incapacitado en ese momento, sin recuperarse aún del accidente de trabajo […] estando en debilidad manifiesta y amparado bajo el fuero de estabilidad reforzada».

Señaló que presentó demanda ordinaria contra las citadas empresas, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por fallo de 5 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el despido realizado por la empresa Temporales del Litoral Atlántico S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016 es ineficaz por encontrarse el señor Roberto Camargo Ebrat en estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y que la petición de reintegro que se deprecó en este proceso ya fue cubierta a través de la acción de tutela que este instaurara contra las demandadas, que fue reintegrado y que se pudo constatar que le fueron cancelados durante el periodo de reintegro los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales.

SEGUNDO: DECLARAR que el segundo despido realizado en fecha de 19 de octubre de 2017 Temporales del Litoral Atlántico S.A.S., es legal y produjo los efectos requeridos.

TERCERO: DECLARAR probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago y por sustracción de materia el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto a las excepciones de buena fe, compensación y falta de legitimación.

CUARTO: Absolver a las demandadas […] de las demás pretensiones de la demanda. Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 19 de febrero de 2020, revocó al considerar que «el despido al que fue objeto el accionante por la empresa TLA S.A.S. en fecha de 8 de julio de 2016, se ciñó a derecho o es eficaz, por haberse sustentado en una causal objetiva de terminación laboral».

Que presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del CGP y, por auto de 15 de marzo de 2021, se «denegó por improcedente»; que recurrió en súplica y, por proveído de 23 de agosto siguiente, fue rechazada. Manifestó que el tribunal le quebrantó su garantía superior, pues en la apelación no se atacó el numeral primero de la sentencia de primer grado, porque «la misma hacia tránsito a cosa juzgada».

Agregó que, como fue apelante único, se debió resolver exclusivamente «los reproches hechos [al fallo de primera instancia] sin que se hiciera más gravosa su situación»; sin embargo, la citada autoridad erradamente resolvió sobre la ilegalidad del despido realizado por la sociedad TLA en julio de 2016, reviviendo un proceso totalmente concluido.

Añadió que «si se permite la aplicación de la interpretación errada que hace la Sala accionada con respecto al fuero de estabilidad laboral reforzada, se esta pretermitiendo que el empleador de por terminado el contrato del trabajo sin permiso del Ministerio de Trabajo […] aceptándose que por existir una justa causa queda desvirtuada la presunción que dicho despido fue en razón de su fuero».

También indicó que el juez de segundo grado «revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». Así las cosas, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 19 de febrero de 2020 y, como consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que dicte una nueva en la que «se limite únicamente al estudio de los reparos presentados por el apelante único los cuales son a que no había lugar a un pronunciamiento a un segundo despido que no era objeto del proceso, además que al declararse la ineficacia del despido, se debía ordenar el reintegro y pagos de salarios y prestaciones sociales, así como la seguridad social, ya que desde el 19 de octubre de 2017 […] cesaron los efectos del fallo de tutela, hasta que se haga efectivo el reintegro».

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Destacó que el actor cuestiona la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó la de primera instancia al interior del proceso ordinario seguido por aquél en contra de Temporales del Litoral del Atlántico S.A.S. – TAL y Pizano S.A., y que, frente a ella, el interesado promovió solicitud de nulidad y pidió «emitir una nueva sentencia que resuelva la apelación, en la que se limite la Sala a abordar los puntos que fueron objeto de apelación […] sin revivir lo resuelto por el a quo y que se encuentra en firme, con respecto a la legalidad del despido de julio de 2016 y el fuero de estabilidad reforzada que lo cobijaba al momento del despido, por ser cosa juzgada e igualmente sin hacer más gravosa la situación».

Así, verificó que la autoridad tutelada respondió esa postulación con argumentos que no se ofrecían antojadizos pues en primer lugar, no podía hablarse de la existencia de la causal de nulidad relativa a revivir un proceso concluido, por la sencilla razón de que al examinar la segunda instancia en el proceso ordinario laboral, no se había finiquitado el asunto.

A su vez, de cara a la supuesta violación al postulado de la no reformatio in pejus que aduce el nulitante, destacó la Sala a quo, que el Tribunal accionado indicó que dicha circunstancia no está prevista en la ley ni por la constitución como vicio capaz de nulitar tal decisión, pues constituye una causal o motivo para promover el recurso extraordinario de casación numeral 2°, art. 87 CPTSS, por lo que se imponía desechar la solicitud en tal sentido.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante y, en esta oportunidad, indicó que no es cierto que para discutir la sentencia cuestionada se podía haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, ya que su naturaleza es excepcional cuando concurren, algunas de las causales tácitamente señaladas en la norma y que no obstante de dichas causales, su procedencia deviene de la cuantía de las pretensiones de la demanda o la condena impartida en la sentencia de primera y segunda instancia, mas no de la naturaleza del proceso.

Destacó que bastaba con analizar la demanda ordinaria presentada para denotar que la misma no tiene cuantía, pues lo que se solicitó fue el reintegro definitivo, atendiendo el hecho que, en ese momento el demandante había sido reintegrado al trabajo por orden de tutela y la demandada había cancelado las prestaciones y salarios adeudados. En lo restante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial de esta tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Roberto Carlos Camargo Ebratt, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

La parte demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en que no era posible formular recurso extraordinario de casación, en la medida que la demanda ordinaria laboral no tenía pretensiones económicas, pues en el momento en que fue reintegrado transitoriamente en acatamiento de una orden de tutela (dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla), le pagaron salarios y prestaciones dejados de percibir.

En lo restante insistió en los argumentos formulados en el libelo inicial, pues a su juicio el Tribunal quebrantó sus garantías superiores, al interior del proceso ordinario laboral promovido por él, ya que, habiéndose resuelto en primera instancia por parte del Juzgado Quince Laboral Del Circuito de Barranquilla la ineficacia del despido de fecha 8 de julio de 2016; el actor sólo apeló esa decisión en lo tocante la eficacia del segundo despido, datado 19 de octubre de 2017, al serle desfavorable, por lo que, siendo apelante único, se debió resolver exclusivamente sobre el punto de disenso, no obstante, se terminó revocando lo que era benéfico y que escapaba del objeto del recurso de apelación en clara violación de su derecho a la n o reformatio in pejus y debido proceso.

Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que la reclamante habría contado con la posibilidad de interponer recurso en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2020 dictada por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, concretamente el extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.

Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso, a pesar de que el actor insista en que las pretensiones de la demanda ordinaria laboral no tenían connotación económica, pues el reintegro ordenado transitoriamente por un juez de tutela ya había dispuesto el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, ello no es excusa para no haber promovido ese medio de impugnación, en primer lugar porque en su demanda sí subyace una aspiración cuantificable, como lo era el continuar percibiendo salarios con ocasión de su reincorporación, lo cual era medible y ameritaba el estudio de procedencia de la casación y, además, porque en este acaso puntual era su deber interponer el recurso y esperar de la autoridad competente su admisión o no, sin que la suposición de negativa por parte del interesado, colme el agotamiento de ese instrumento.

Por otro lado, en lo que interesa a la determinación por medio de la cual se rechazó la nulidad, el auto de 15 de marzo de 2021, dictado por la misma Sala accionada, se tiene que, en esa determinación se expusieron argumentos razonables propios de la adecuada actividad judicial, en la medida que haber revivido un proceso concluido y la violación de la no reformatio in pejus, no eran causales de invalidación procesal, la primera porque el estudio hecho en segunda instancia -previa formulación de un recurso de apelación- en manera alguna podría considerarse como la evaluación de un proceso concluido y, segundo, porque la eventual afectación a la garantía arriba citada, no era causal expresa de nulidad.

En palabras de la Colegiatura accionada: […] encontramos que si bien el memorialista de forma genérica invoca una causal prevista legalmente como capaz de nulitar una decisión judicial -numeral 2°del art.133 del CGP- esto es, «[…] cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia […]», ninguno de los argumentos plasmados en su escrito de nulidad, guardan relación o conexidad con un eventual resurgimiento de un proceso legalmente terminado, por la potísima razón que la presente contienda judicial todavía se encuentra vigente y, como bien se sabe, dicho vicio instrumental acontece cuando el juzgador prosigue o adelanta el proceso pese a que el mismo finalizó por sentencia o providencia en firme, lo que claramente aquí no sucede.

De otra parte, importa señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional […] además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de carácter constitucional exclusivamente la que consagra el art. 29 de la carta fundamental en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso.

En consecuencia, como quiera la supuesta violación al postulado de la no reformatio in pejus que aduce el nulitante no se relaciona con el ámbito probatorio y además dicha circunstancia no está prevista en la ley ni por la constitución como vicio capaz de nulitar tal decisión, pues constituye incluso, huelga decirlo, una causal o motivo para promover el recurso extraordinario de casación numeral 2°, art. 87 CPTSS, se impone desechar la solicitud de nulidad en tal sentido.

Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13