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STP15947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia n.° 107782 Carlos Eduardo Álvarez García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15947-2019 Radicación n°107782 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Eduardo Álvarez García en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Especializado con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintiuno de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, ambas de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del asunto penal identificado con el radicado n.º 10016000000201401697.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De la información allegada a este diligenciamiento se extracta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó el 20 de febrero de 2018 a Carlos Eduardo Álvarez García, y otros, a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión y multa de 9.048 SMLMV, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia del 28 de febrero de 2019 resolvió modificar el quantum de la pena, tasándola en 96 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV, siendo recurrido el fallo en casación, estando actualmente en trámite el recurso extraordinario.

Paralelo a ello, del escrito de tutela se advierte que el actor se duele de estar «vinculado» a la investigación Nº110016000000201500410, misma que alega, es inexistente, pues corresponde a otro ciudadano. De otro lado, argumenta que el despacho de conocimiento demandado fundó la condena en pruebas que no podían ser tenidas en cuenta y, que, además, no le ha concedido la libertad, a la que considera, tiene derecho.

Bajo el anterior contexto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad y, en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Noveno Especializado con Funciones de Conocimiento, así como también, la concesión de la libertad mientras se resuelve la casación, tal y como lo consagra el artículo 190 de la Ley 906 de 2004. 2.

Las respuestas 1. La Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá indicó que en efecto, conoció del proceso seguido contra Carlos Eduardo Álvarez García, respecto del que emitió condena el 20 de febrero de 2018, estando actualmente el asunto en Casación. De otro lado precisó que el radicado 1100160000002015004100 corresponde al CUI inicialmente dado al asunto adelantado contra el actor, sin embargo, en audiencia del 18 de septiembre de 2015, se decretó conexidad con el Nº1110016000020140469700, siendo éste último el que quedó vigente y con el que se continuaron las demás etapas del proceso.

Finalmente acotó que no ha conculcado las prerrogativas constitucionales del demandante, pues ha actuado con apego a la ley. 2. El abogado Edwin Antonio Hoyos Ruíz manifestó que ejerció como abogado defensor de confianza, única y exclusivamente de Alejandro Lagos Rodríguez, por lo que no tiene interés alguno en la presente demanda, ya que no desplegó acción u omisión respecto de Álvarez García. 3.

La Fiscalía Veintiuno de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esta ciudad, argumentó que ha atendido todas las peticiones elevadas por el accionante, sin violentar de forma alguna sus derechos fundamentales. 4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el accionante, para consecutivamente precisar que no ha existido irregularidad alguna dentro del asunto penal.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la sentencia condenatoria -20 de febrero de 2018- emitida por el Juzgado Noveno Especializado con Funciones de Conocimiento contra Carlos Eduardo Álvarez García, modificada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -28 de febrero de 2019-, así como también, la decisión de no concederle la libertad mientras se resuelve el recurso de casación -15 de agosto de 2019-, desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

Como primera medida, es conveniente aclararle al demandante constitucional que de las repuestas aportadas por las autoridades accionadas, se advierte que contrario a su dicho, no se encuentra vinculado a una investigación «inexistente y correspondiente a otro ciudadano», pues la distinguida con el CUI Nº1100160000002015004100, pertenece al radicado asignado inicialmente al asunto por el que fue condenado, sin embargo, en la diligencia de formulación de acusación la Fiscalía solicitó la conexidad con el CUI Nº11001600000020140169700, al tratarse de los mismos hechos, petición a la accedió el juzgado de conocimiento y, por ende, se continuó el proceso contra Álvarez García y otros tres sujetos, bajo éste último radicado, lo que significa entonces, que el actor no está siendo investigado por alguna otra causa.

Precisado lo anterior, frente a la inconformidad del demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 28 de febrero de 2019, mismas que acusa de estar fundamentadas en pruebas que no debían ser tenidas en cuenta, se ha de precisar que tal y como lo indicaron las autoridades judiciales accionadas, y como se constató en la página web de la Rama Judicial, el asunto actualmente se encuentra en esta Corporación a fin de desatar el recurso extraordinario de casación, sin que se haya proferido aún decisión. Es decir, cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, puede dirigir peticiones tendientes a insistir en su inocencia y exponer sus consideraciones ante el despacho que conoce el asunto.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que significa entonces que se encuentra restringida la intervención del juez constitucional para inmiscuirse en asuntos propios de las vías ordinarias.

Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada respecto del auto que le negó la libertad -15 de agosto de 2019-, que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -24 de octubre de 2019-, se ha de señalar que al margen de si tales providencias se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación propia de la adecuada actividad judicial.

Así, en el auto del 25 de agosto de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta urbe argumento que: […] el escrito presentado no menciona bajo qué causal se solicita la libertad, pues las normas allí que se citan corresponden al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y al sometimiento de los jueces al imperio de la ley […] No obstante, este Juzgado, haciendo uso de un garantismo extremo, analizara las distintas hipótesis de libertad, en aras de revisar si lo expuesto lacónicamente por el procesado se adecua a alguna de ellas.

El artículo 64 del Código Penal, establece los requisitos que se han de cumplir para acceder a la libertad condicional, sin embargo, es importante precisar, en razón a las diferentes modificaciones de que ha sido objeto el canon antes referido, y en virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable al caso, para resolver la solicitud de libertad condicional, por vía de la condicional.

Estableció la modificación introducida al referido artículo por la Ley 1453 de 2011, vigente para el momento de los hechos, que el juez podría conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, previa valoración de la conducta punible cuando: i) hubiese cumplido las dos terceras partes de la pena, ii) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permitan suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena y iii) en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago.

A su vez, la modificación introducida mediante la Ley 1709 de 2014 mencionó como requisitos […]. En ese orden de ideas, resultaría más beneficioso para los intereses del procesado la aplicación de esta última, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo fue capturado el 20 de febrero de 2018 y que la condena fue de 120 meses de prisión, por lo que resulta evidente que no se cumple con el requisito objetivo de las tres quintas partes, pues estas equivalen a 72 meses de prisión […] Ahora bien, establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307  del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo  294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que tampoco se cumple con ninguna de las hipótesis allí expuestas. En cuanto a las tres primeras, no tienen aplicación por cuanto el procesado fue vencido en juicio oral y como consecuencia de ello, condenado, siendo menester recordar que la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada ya que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación […] mientras que las restantes ya fueron superadas, pues allí se hace relación a términos que deben cumplirse dentro de la etapa de juzgamiento, la cual, se reitera, ya terminó. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior determinación en proveído del 24 de octubre de 2019, adujó: […] atendiendo la directriz jurisprudencial, como en el presente caso ya se anunció sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del implicado […] debe analizarse a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales.

No obstante, el implicado en su petición de “libertad” y en los escritos de reposición y apelación, se concentra en atacar la actividad de los delegados de la Fiscalia que actuaron en los diferentes procesos que se adelantan en su contra, y alude a razones por las que considera se debe decretar la nulidad de la actuación. […]. Como se aprecia, ninguno de esos planteamientos se relaciona, al menos tangencialmente con alguna causal o motivo de libertad que debiera ser resuelta antes de que se defina lo atinente al recurso de casación, máxime que en sede extraordinaria se han debido postular los supuestos vicios de garantía o procedimiento que, según el interesado, determinan la validez de la actuación. Es claro, entonces, que no basta con indicar que solicita la libertad, sin aludir a que se cumple con los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y/o sustitutos penales, y contrario a ello, atacar las providencias de primera y segunda instancia bajo el ropaje de una presunta nulidad, que llevaría de contera la liberación del implicado.

Por ello, si CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA pretende la concesión de algún subrogado, beneficio o sustituto deberá acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Penal. […]. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por el demandante, son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado por Carlos Eduardo Álvarez García, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Carlos Eduardo Álvarez García. SEGUNDO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La actuación se radicó en esta Corporación el 26 de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando Alberto Castro Caballero. � Sentencias C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. � Se debe acreditar que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución � La actuación se radicó en esta Corporación el 26 de julio de 2019, siendo asignada al despacho del doctor Fernando Alberto Castro Caballero. � CC T-418-2003 «(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». PAGE 13