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STP15947-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15947-2015 Radicación n° 82940 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de WILFRIDO PERDOMO SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Soporta al actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Puerto Inírida, fue condenado, en calidad de cómplice, a la pena de 8 años de prisión por el delito de tentativa de homicidio, contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con la “tasación del concurso y la negación del subrogado de la prisión domiciliaria”. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha resuelto la alzada superando sin justificación alguna el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, lo cual ha comprometido la garantía y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la citada corporación que resuelva el recurso de apelación en el lapso de 25 días, o en su defecto le indique el término que empleará para adoptar la decisión. Igualmente se le exhorte para que cuando se haya superado el plazo previsto en la norma procesal citada, comunique a los privados de la libertad, partes e intervinientes el tiempo que tomará para emitir el pronunciamiento respectivo.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado que tiene a cargo la causa seguida contra el actor, precisó que la actuación ingresó al Despacho el 22 de enero de 2015 para ser desatado el recurso de apelación, encontrándose a la espera de dirimirse el mismo. Puso de presente la excesiva carga laboral que tiene esa Sala y la falta de personal, situación puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le ha solicitado la implementación de medidas de descongestión. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia condenatoria, actuación que se halla al despacho del magistrado ponente desde el 22 de enero de 2015. 3.1. Frente a ello, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 3.3. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). 3.4. De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Menos aún, cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la elevada carga laboral de la Sala Penal del Tribunal accionado, haciéndose igualmente necesario resaltar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adiada el 24 de junio del año en curso, en virtud de la cual dispuso el archivo de las diligencias que se adelantaban en contra de los integrantes de la Sala Penal de dicha Corporación que se inició por la presunta mora en el trámite de procesos a su cargo, al determinar que “fueron eventos ajenos a su querer los que no les permitieron evacuar oportunamente los procesos origen de la presente investigación…”, los cuales tienen que ver precisamente con la carga laboral que hoy mantienen. 4.

Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Wilfrido Perdomo Sánchez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. � Folio 42 PAGE 8