Micelio
STP15946-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82929 A/. María Edith Rojas Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15946-2015 Radicación n° 82929 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA EDITH ROJAS ROMERO, contra la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional – Justicia y Paz – de la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA 1. Señala la actora que el 15 de septiembre de 2015, presentó petición ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a fin de que se le informara lo siguiente: (i) el número de registro SIJYP con el cual se encuentra radicada la investigación por la desaparición forzada de su cónyuge Álvaro Pio Ramírez Cuellar, acaecida en Montería el 17 de junio de 1997 por parte del bloque casa Castaño de la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-.;

(ii) en qué despacho de la Fiscalía se está adelantado la aludida investigación; (iii) si la investigación que se llevaba por los mismos hechos en la justicia ordinaria fue suspendida y en caso contrario, se le informe su número de radicado y el despacho que la tiene a cargo; (iv) de no poderse responder su petición, se le explique la razón con indicación de los fundamentos jurídicos del caso. 2.

En respuesta del 7 de octubre de 2015, el Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional DFNEJT le informó que el proceso de justicia y paz se encuentra registrado bajo el SIJYP 144678, y está a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Montería. 3. Con fundamento en lo anterior, considera que su pedimento no ha sido respondido en debida forma, pues no se le explicó si el radicado en la justicia ordinaria se encuentra activo y en ese caso, su número de radicado y el despacho fiscal que lo tiene a cargo.

Con base en lo expuesto, solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene a la Fiscalía que dé respuesta a su pedimento en debida forma.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Fiscal Coordinadora del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional informó que mediante respuesta No. 20155800149161 del 7 de octubre de 2015, se enteró a la actora que la investigación por la desaparición forzada de Álvaro Pio Ramírez Cuellar se encuentra registrada con el número SIJYP 144678, motivo por el cual su petición se remitiría para su trámite a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Montería, que documenta e investiga el hecho referido, a lo cual se procedió mediante oficio No. 20155800149181 de la misma fecha. 2.

El Fiscal 13 Delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Montería se opuso a la pretensión constitucional por la carencia de objeto, derivada de la repuesta que se le suministró a la quejosa mediante oficio No. 4774 del 9 de noviembre de 2015, de la cual anexó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los cuales la Corte es superior funcional. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional de la libelista radica en la presunta ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la solicitud que presentó el 15 de septiembre del año en curso a fin de obtener información relacionada con la investigación adelantada por la desaparición forzada de su esposo Álvaro Pio Ramírez Cuellar, particularmente, si la que se llevaba en la justicia ordinaria continua activa.

Sin embargo, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por las autoridades demandadas, se impone denegar el amparo deprecado por improcedente como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 4. En efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que la petición fue objeto de respuesta, lo cual deviene satisfactorio y respetuoso de las garantías de la actora.

Si bien la solicitud fue inicialmente presentada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, ésta respondió a la libelista en oficio del 7 de octubre de 2015, que la investigación relacionada con los hechos perpetrados contra su cónyuge se encuentra radicada bajo el número SIJYP 144678, y a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Montería, a la cual en consecuencia remitió en la misma fecha su solicitud. 4.1.

Ahora, esta última por su parte, mediante oficio No. 4774 del 9 de noviembre siguiente, informó a la peticionaria lo siguiente: “1. Respecto al número de registro SIJYP con el que aparece la investigación por la desaparición forzada de ALVARO PIO RAMIREZ CUELLAR, una vez verificado el sistema de información de justicia y paz, se pudo constatar que el número de registro es 144679, diligenciado por usted el 25 de marzo de 2008 en la ciudad de Bogotá. 2.

El registro en mención se encuentra asignado al despacho 55, hoy despacho 13 delegado ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Montería, ubicada en la Calle 3 Nº 10-54 B. Buena Vista, antiguo Hospital San Jerónimo. 3. En la carpeta con que cuenta este despacho, se libró orden a policía judicial de fecha 1 de julio de 2015, con el objeto de documentar la desaparición del señor ALVARO PIO RAMIREZ CUELLAR, ocurrida el 17 de Junio de 1997 en la ciudad de Montería, de la cual se obtuvo la siguiente información, a través de informe de policía judicial de fecha 26 de julio de 2015, suscrito por el investigador JOSE BENJAMIN QUITIAQUEZ ERIRA: · En la Fiscalía URI de Montería se adelantó investigación Penal Rad. 1050 por el delito de homicidio contra desconocidos; la cual contiene la siguiente información: Acta de levantamiento de cadáver Nº 144 de julio 9 de 1997, respecto de un N.N.; protocolo de necropsia número 160-97-NC respecto de N.N.; informe a cadáver de fecha octubre 30 de 1997, donde se da cuenta de la exhumación de cadáver N.N. con el fin de tomar muestras de ADN, verificación respecto del desaparecido ALVARO PIO RAMIREZ CUELLAR;

Resolución de enero 30 de 1998, en la cual la Fiscalía 16 URI se abstiene de iniciar instrucción respecto de la investigación preliminar. · Entrevista de fecha 27 de agosto de 2015 recepcionada a la señora MARIA EDITH ROJAS ROMERO, por parte de la Investigadora adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, Aracelly Grijalba Ruiz, en la cual amplia las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.

Debe advertirse que en atención a la directriz emanada del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía, a través de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, ha ordenado la documentación y cierre de la estructura que corresponde al actuar de Salvatore Mancuso, como máximo comandante de las Autodefensas, en el departamento de Córdoba, en el cual se encuentra incluido para presentar a este su caso, junto con otros hechos en audiencia de imputación ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz.” 4.2.

De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que los despachos fiscales accionados emitieron una respuesta que se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos de la demandante, quien debe entender que la actuación penal que cursa por los hechos en que su esposo fue víctima de desaparición forzada se encuentra a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de Montería; y bajo ese entendido, al analizar la solicitud inicial de la accionante y la actividad desplegada por las autoridades demandadas, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA EDITH ROJAS ROMERO.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10