República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82825 Rafael Segundo Barrios Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15945-2015 Radicación n° 82825 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1. Informa el accionante que por hechos ocurridos en el año 1988, fue detenido el 24 de enero de 1989 a órdenes de la Fiscalía 93 de Instrucción Penal Militar, pero recobró su derecho a la libertad el 3 de agosto del mismo año debido al vencimiento de términos; en actuación en la cual finalmente fue condenado el 25 de enero de 1996 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, a la pena de 16 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio. 2.
Expone que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en distintas oportunidades se ha negado a reconocerle el tiempo que permaneció en detención preventiva dentro de ese diligenciamiento como pena cumplida pese a haberlo acreditado en debida forma, en decisiones que considera arbitrarias y caprichosas. 3. Adicional a ello, expone que permaneció privado de la libertad del 30 de diciembre de 1998 al 8 de junio de 1999 dentro del proceso en el cual resultó condenado por el delito de utilización y porte de uniforme de uso privativo de las fuerzas armadas, a una pena definitiva de 36 meses de prisión, en donde se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previo pago de caución, a lo cual procedió. Se cuestiona si previamente había en su contra una sentencia ejecutoriada, no fue enterado de la misma, a fin de obtener beneficios como el 10% de rebaja de pena que contemplaba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mientras estuvieron vigentes, al cual considera ser merecedor pero que sin embargo le fue negado, pareciéndole por demás injusto que a otros condenados sí se les ha reconocido tal descuento.
Aduce que lo propio ocurrió respecto de la actuación en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar lo condenó el 28 de febrero de 2011 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, en la cual permaneció privado de la libertad por espacio de 35 días habiéndosele concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Refiere que fue capturado el pasado 21 de marzo de 2012 y desde entonces su derecho a la libertad se encuentra restringido por cuenta del primer proceso referido, a partir de lo cual considera inconcebible que ninguna autoridad judicial se haya percatado de la pena allí impuesta ni puesto a disposición para proceder a descontarla, la cual entonces está purgando después de 16 años de que fuera emitida.
Por lo anterior, considera que la misma se encuentra más que prescrita. 5. Señala que si se le tiene en cuenta el tiempo que echa de menos mientras estuvo a disposición de la justicia militar, más el descuento proveniente de la ley de justicia y paz, supera las 3/5 partes de la pena y así, tiene derecho a la libertad condicional. Pide además, que se tenga en cuenta que se trata de un padre cabeza de hogar.
Aunque no lo refiere expresamente, se infiere que su pretensión se orienta a obtener las declaraciones aludidas por parte del juez ejecutor.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias se opuso a la petición de amparo invocada, por cuanto en modo alguno ha vulnerado los derechos del demandante. 1.1. Expuso en relación con el tiempo que aquél pretende le sea reconocido, que con miras a determinar los tiempos en los cuales efectivamente estuvo privado de la libertad ofició al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el cual informó no existe constancia que durante la instrucción el demandante haya estado privado de la libertad, siendo así que debió negar las distintas peticiones que para el efecto ha presentado. 1.2.
Respecto a la rebaja del 10% de la Ley 975 de 2005, informó que le fue negada al peticionario en auto del 28 de mayo del año que transcurre, no repuesto en proveído del 6 de julio posterior. Señaló que concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra decisiones adoptadas en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De esta manera se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.2.
Superado lo anterior, es decir, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
A partir de lo anterior, para la Sala es clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, como quiera que las censuras propuestas dicen relación con aspectos que necesariamente deben ventilarse al interior del diligenciamiento, de manera que no puede el libelista acudir a la petición de amparo, bien para cuestionar las determinaciones allí adoptadas, o reemplazar los medios de defensa judicial que tuvo y aún tiene a su alcance. 4.1.
Así, de las pruebas y elementos allegados se tiene lo siguiente: (i) frente a la petición del actor para que se le reconozca el tiempo que habría permanecido privado de la libertad durante el término de instrucción en el proceso por el cual se le condenó por el delito de homicidio en el año 1996, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la negó en autos del 13 de agosto y 4 de septiembre de 2015, una vez requirió al juzgado de la causa el cual certificó que no aparece constancia del lapso de detención pretendido.
(ii) el libelista deprecó la extinción de la sanción que actualmente se encuentra purgando, y el despacho ejecutor la descartó en proveído del 25 de abril de 2014, confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. (iii) La petición para la concesión de la libertad condicional corrió igual suerte, siendo despachada desfavorablemente a través de auto del 28 de enero de 2015, en contra del cual no interpuso los recursos de ley.
(iv) finalmente, la solicitud que hiciera para que se le reconociera la rebaja de pena equivalente al 10% que preveía el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, fue negada en auto calendado el 28 de mayo del año avante, e interpuestos los recursos de reposición y apelación, el primero se resolvió adversamente el 6 de julio siguiente, habiéndose concedido el recurso de alzada para ante el ad quem, el cual se encuentra pendiente de resolución. 4.2.
El anterior panorama deja ver que RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ acude al mecanismo constitucional con la finalidad de enervar los efectos de las decisiones que le han resultado contrarias a sus anhelos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional – redención y extinción de pena-; buscando enmendar la omisión en que incurrió – libertad condicional- así como soslayar el ejercicio del recurso de apelación que se encuentra en curso – descuento 10% de la Ley 975 de 2005. 4.3.
De manera pues que, se observa como, de un lado, al interior del proceso los funcionarios demandados se han pronunciado frente a los tópicos propuestos por el demandante, siendo inaceptable que acuda a la tutela para cuestionar lo resuelto ante la sola circunstancia de no consultar con sus intereses – redención y extinción de pena-, máxime, cuando desechó la oportunidad de controvertirlo – libertad condicional-, y de otro, aún se encuentran pendientes de definición otros por parte del juez natural – rebaja Ley 975 de 2005-, de suerte que la misma no puede emplearse para obtener juicios anticipados del juez constitucional, en abierta intromisión a las competencias del primero. 5.
Finalmente, se precisa que no se advierte la alegada transgresión del derecho a la igualdad ante la concesión que del descuento punitivo de la ley de justicia y paz se habría hecho a otros condenados, pues el demandante no demostró que hayan sido las autoridades aquí demandadas las que así lo hicieron, de manera que la negativa en su caso devendría arbitraria.
Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RAFAEL SEGUNDO BARRIOS SÁNCHEZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 10