Micelio
STP15944-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 05000220400020240064701 María Camila Idrobo Munévar Impugnación Número interno 140901 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP15944-2024 Radicación n.° 140901 (Acta n.° 280) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los apoderados de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín contra la sentencia de tutela emitida el 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que concedió a MARIA CAMILA IDROBO MUNEVAR el amparo de sus derechos fundamentales a la información, libertad de prensa y publicidad. [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2024.] 2.

Al trámite se vinculó a las siguientes personas: Etna Yasmine Niño López (Fiscal 69 Especializada de Bogotá), Mauricio Javier Ponce Mena (Fiscal de Apoyo), Oscar Alberto Correa (representante de víctimas), Catalina Rendón (agente del Ministerio Público), Alfonso Cadavid Quintero (abogado principal), Jaime Lombana (defensor principal), Guillermo Uribe (abogado suplente), Juan Carlos Prías Bernal (abogado principal), Carmencita Turizo (abogada suplente), Paula Cadavid Londoño (abogada principal), Paul Francisco Torres Rincón (abogado suplente), Emilio Restrepo Villegas (abogado suplente), y a los procesados Javier Ochoa Velásquez, Víctor Manuel Henríquez Velásquez, Jorge Alberto Cadavid Marín, Álvaro Acevedo González, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, José Luis Valverde Ramírez, Víctor Julio Buitrago Sandoval, Faud Alberto Gaicoman Hasbún y Reinaldo Elías Escobar de la Hoz.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a cargo de la Juez Diana Lucía Monsalve Hernández, se está tramitando el proceso penal con código único de identificación n.° 050003107002202000005 contra algunos ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos con grupos paramilitares en Colombia. 4.

En el curso de esa actuación, durante la audiencia pública de juzgamiento, la titular del juzgado ordenó que el proceso se tramite bajo reserva para evitar que cualquier persona ajena a este -incluidos los medios de comunicación- puedan tener acceso al expediente y a las audiencias. 5. Inconforme con esta determinación, MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR, periodista de Noticias Uno, solicitó a la juez Monsalve Hernández levantar la orden de reserva sobre el proceso y permitir el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias.

Como fundamento del reclamo, la reportera invocó el respeto de los derechos a la libertad de prensa e información, así como el derecho de la opinión pública colombiana a conocer los pormenores de un proceso que es de interés nacional. 6. El 28 de agosto de 2024, la juez rechazó la solicitud de la periodista. Explicó que si bien es cierto el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 indica que dentro del proceso penal el juicio es público y la investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales, también lo es que tanto esa norma como el artículo 8 del Decreto Ley 2700 de 1991 (declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-150/93) prevén la posibilidad de aplicar algunas excepciones cuando, por ejemplo, resulte necesario proteger a las víctimas, testigos e intervinientes, o resguardar las pruebas para asegurar una adecuada administración de justicia. 7.

Agregó que el proceso penal que se adelanta contra algunos ejecutivos de la compañía Chiquita Brands es un caso emblemático y de connotación nacional, razón más que suficiente para justificar la necesidad de proteger la identidad de los testigos y mantener la información recaudada ajena «al escrutinio de los medios de comunicación, quienes no pocas veces alteran los hechos y las versiones dadas al interior de este para acomodarlas a sus intereses, faltando a la verdad, tergiversándola o emitiendo juicios a priori de cómo y bajo qué términos debería dictarse la decisión (verbigracia el caso colmenares [sic]) ». 8.

Como argumento adicional para justificar su decisión, la juez planteó la necesidad de proteger la vida e integridad de los funcionarios que intervienen en el proceso, cuya exposición pública los deja en una situación de vulnerabilidad frente a posibles represalias que puedan tomar las personas que están siendo investigadas en otros procesos. 9.

Finalmente, la funcionaria precisó que esa determinación tenía el carácter de una orden contra la cual no procedía ningún recurso. 10. Para MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR esa decisión es violatoria de garantías fundamentales. Por ese motivo, acudió ante el juez constitucional, a través de la acción de tutela, con el propósito de que se reivindiquen sus derechos a ejercer el periodismo y a la libertad de prensa e información de los que también son titulares la audiencia de Noticias Uno, los demás medios de comunicación y, en general, todos los colombianos. En la demanda, afirmó que los argumentos de la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia para negar el acceso a la audiencia pública de juzgamiento se traducen en la instauración de una «justicia sin rostro», en el inaceptable prejuicio sobre la ineficacia del Estado para garantizar la integridad de los testigos, así como en la agraviante conjetura de que una noticia pueda ser utilizada como instrumento criminal. 11.

Resaltó el alto valor democrático que para la sociedad colombiana y la comunidad internacional representa el conocimiento de la verdad sobre los hechos que rodearon este emblemático caso, pues en él no solo se está juzgando a quienes fueron los directivos de una multinacional bananera que tuvo pactos con las AUC, sino también la capacidad del Estado colombiano para investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad que allí se cometieron.

Lo contrario, agregó, sería prohijar un vergonzoso ocultamiento de un proceso judicial que, por mandato de la ley, debe ser público, transparente e imparcial. 12. Pidió, en consecuencia, que se emitan las decisiones necesarias para que Noticias Uno y/o cualquier otro medio de comunicación que manifieste su interés en narrar lo que suceda en esa audiencia pueda hacerlo y que, con ello, se protejan sus derechos a la información, libertad de prensa y publicidad de los actos y documentos del Estado.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 13. El 5 de septiembre de 2024, el tribunal ordenó la acumulación de los expedientes de tutela con radicados n.° 2024-1854-6 y 2024-1893, pues encontró que ambas demandas contenían idénticos hechos y pretensiones. En el mismo auto se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado a la accionada y a los vinculados, quienes se pronunciarion en los siguientes términos: 14.

La Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia, doctora Diana Lucía Monsalve Hernández, explicó que la decisión de imponer reserva sobre el proceso penal con radicado n.° 050003107002202000005 obedeció a la necesidad de proteger: (i) el material probatorio que ha sido recaudado por más de veinte años y, con ello, evitar la contaminación que puede generar su exposición ante los medios de comunicación;

(ii) a los testigos, cuya identidad debe, en su opinión, permanecer oculta «por cuanto algunos de ellos todavía viven en las zonas objeto de conflicto y tienen todavía nexos con la compañía Chiquita Brands»; (iii) a los procesados, en garantía de sus derechos a la intimidad y al buen nombre, quienes «(…) todavía no han sido vencidos en juicio, por lo que ventilar su información personal en los medios afecta directamente esos derechos de carácter personalísimo»;

(iv) a los funcionarios judiciales que intervienen en el proceso (juez, fiscal, delegado del Ministerio Público), pues su «sometimiento al escarnio público» puede ser riesgoso para su vida e integridad. 15. Aseguró, por último, que su decisión está legitimada por el cumplimiento de los requisitos que fijan la ley y la jurisprudencia respecto a la imposición de reserva en los procesos penales.

Pidió a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda y negar el amparo constitucional reclamado. 16. Los doctores Sebastián Felipe Escobar Uribe y Óscar Alberto Correa, en representación de las víctimas, consideraron que la restricción a la publicidad del proceso, impuesta por la juez demandada, carece de una adecuada fundamentación jurídica.

Argumentaron que dicha restricción se basa en normas que no tienen aplicación al caso concreto y desconoce las que sí están llamadas a regular la situación, como son los artículos 14 y 323 de la Ley 600 de 2000. 17. Los Procuradores 117 y 346 Judiciales Penales II, doctores Catalina Rendón Henao y Andrés Armando Ramírez Gómez criticaron la decisión de la juez.

Opinaron que no existe ninguna situación de amenaza real, para el juez, las partes o los testigos, que imponga la necesidad de restringir la publicidad del proceso. 18. Los abogados Juan Carlos Prías Bernal defensor de John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser y Álvaro Acevedo González; Paula Cadavid Londoño, defensora principal de Víctor Julio Buitrago Sandoval, José Luis Valverde Ramírez y Fuad Alberto Giacoman Hasbún;

Viviana Gómez Barbosa, defensora principal de Reinaldo Escobar de la Hoz; y Alfonso Cadavid Quintero, defensor de Javier Ochoa Velásquez, manifestaron que los argumentos expuestos por la periodista de Noticias Uno desconocen, por un lado, la realidad del país y, por el otro, que existe un riesgo para quienes actúan dentro del proceso, incluyendo a la juez de conocimiento quien, como directora del proceso, tiene el deber legal de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger la integridad del juicio y de las personas que intervienen en él. 19.

En su criterio, las prevenciones expresadas por la juez Monsalve Hernández no obedecen a temores infundados ni a pretextos velados para impedir el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias. Por el contrario, es real que los testigos han recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley y han sido expuestos de manera negativa por la prensa bajo titulares injuriosos y calumniosos.

Pidieron negar la protección constitucional reclamada. 20. Los Fiscales 69 y 128 Especializados, doctores Etna Yasmine Niño López y Mauricio Javier Ponce Mena, respaldaron los argumentos de la accionante. Recordaron que, en efecto, el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 establece que el juicio es público, lo que, en todo caso, no impide que se tomen las medidas necesarias para proteger a los testigos que se encuentren en alguna situación de vulnerabilidad.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 21. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia tuteló los derechos fundamentales a la información, publicidad y libertad de prensa de MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR. 22. En primer lugar, consideró que la acción es procedente porque cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que significa que la accionante no cuenta con otro medio de defensa para atacar una orden judicial contra la cual, según lo dispuso la juez demandada, no procede ningún recurso.

Asimismo, la acción de tutela se encuentra encaminada a obtener el restablecimiento de garantías protegidas por la Constitución. 23. En segundo lugar, advirtió que la decisión de la funcionaria accionada, de negar el cubrimiento periodístico del caso y el acceso a las audiencias a los medios de comunicación, vulneró la libertad de expresión e información y desconoció el mandato de publicidad que la ley impone sobre procesos penales que se encuentren en la fase de juzgamiento, como lo establece el artículo 14 de la Ley 600 de 2000. 24.

En el mismo sentido, precisó que la publicidad de un juicio no es una imposición caprichosa, sino que, por el contrario, obedece al mandato constitucional de garantizar un juicio justo y transparente, al que la comunidad en general pueda tener acceso a través de la información que difunden los medios de comunicación a quienes, en todo caso, les corresponde cumplir con el deber de ser cautelosos en la emisión de juicios valorativos y garantizar la veracidad e imparcialidad de los contenidos que transmiten. 25.

Puntualizó que sobre el tema de las limitantes al principio de publicidad que rige para las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional fijó unos criterios que le permiten al juez discernir en qué casos se justifica adoptar una medida de esa naturaleza. Estos son: (i) que esté fundada en una causal legal de reserva; (ii) que persiga un fin constitucionalmente imperioso; y (iii) que sea proporcionada.

Este último requisito implica, a su vez, analizar si la medida es adecuada para lograr el fin constitucionalmente pretendido, si es necesaria en tanto no existen medidas alternativas que impongan una restricción menor al principio o derecho que resulta afectado y si es proporcionada en sentido estricto, es decir, si el grado de satisfacción del principio o derecho constitucional cuya protección persigue la reserva justifica el grado de afectación del principio o derecho que se ve limitado con la misma. 26.

Concluyó que, en este caso, la medida restrictiva del principio de publicidad no está fundada en una causal legal del reserva, es decir, no está autorizada por la ley o la Constitución. Además, los argumentos generales y abstractos que expuso la juez demandada para imponerla no demostraron su necesidad, proporcionalidad e inexistencia de una medida alternativa menos gravosa. 27.

En consecuencia, ordenó a la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia permitir el acceso de los medios de comunicación a las audiencias de juzgamiento que se celebren dentro del proceso penal seguido contra los ejecutivos de la compañía Chiquita Brands International, dejando a salvo su potestad de, previa evaluación y justificación de cada caso concreto, adoptar las medidas de protección a los testigos que logren superar el juicio de proporcionalidad frente a la afectación de los derechos a la información, publicidad y libertad de prensa.

IV. LAS IMPUGNACIONES 28. La Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y los apoderados de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín impugnaron el fallo de primera instancia. Expusieron sus motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal en los siguientes términos: 29. La doctora Diana Lucía Monsalve Hernández, Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia, manifestó que su decisión de disponer la reserva de la actuación obedeció, en primer lugar, al sinnúmero de solicitudes que recibió el juzgado por parte de los medios de comunicación e incluso estudiantes de universidades, de que les suministraran el link de acceso al expediente electrónico.

En su sentir, esa situación perjudica el buen desarrollo del juicio porque la información allí contenida es sensible e involucra no solo a los procesados, sino a autoridades del orden departamental y nacional. 30. En segundo término, destacó que el auto mediante el cual dispuso la reserva no fue cuestionado por ninguno de los sujetos procesales a quienes se les explicó en detalle los motivos que indujeron al despacho a tomar esa determinación. Reiteró que su decisión de limitar la publicidad no obedece a una situación arbitraria sino que fue el producto de un análisis tendiente a proteger a los treinta testigos que faltan por declarar a fin de que pudieran hacerlo sin temor a ser exhibidos en los medios de comunicación y a que se conocieran sus vínculos con los hechos que dieron origen al proceso penal. 31.

La juez expresó su preocupación por permitir el acceso de los medios de comunicación a un proceso con información tan sensible. Según ella, esto equivaldría a darles la categoría de sujeto procesal a quienes no la tienen. Al tiempo, advirtió que este tipo de interpretaciones podría conducir a que cualquier persona, invocando el derecho a la información, acceda no solo a las audiencias, sino a toda la carpeta del proceso.

Esta situación, a su juicio, afectaría los intereses de la justicia y la imparcialidad de quienes la administran. 32. Para explicar mejor su postura, la funcionaria detalló los perjuicios que se podrían derivar de la publicidad del proceso, así como los fines constitucionalmente válidos que justificaron su decisión y que se concretan en: (i) protección a los testigos, víctimas e intervinientes, especialmente a los funcionarios del juzgado y a ella como su titular.

Sobre el particular, mencionó que algunos testigos estaban siendo amenazados, por lo que la utilización pública de sus imágenes puede representar un riesgo para ellos; y (ii) garantía de objetividad, ya que si se les permite a los medios de comunicación el ingreso, la grabación y divulgación de lo que sucede en las audiencias, se podría producir una contaminación de los treinta testigos que faltan por declarar. 33.

Aclaró que sus preocupaciones, lejos de ser infundadas, encuentran arraigo en hechos reales como, por ejemplo, el hackeo que se produjo a la cuenta de correo electrónico institucional del juzgado 3 días después de que Noticias Uno hizo pública la decisión de la juez de impedir su ingreso a las audiencias. 34. Por último, reconoció que si bien es cierto el principio de publicidad es uno de los pilares del proceso penal, también lo es que la misma ley establece (art. 150 de Código de Procedimiento Penal) que «en casos de que el orden público la seguridad nacional o la moral pública se vean comprometidos con un proceso en particular, se podrá limitar en forma total o parcial el acceso público a la prensa e incluso imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que acontece en el mismo». 35.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar, por improcedente, el amparo constitucional pretendido por MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR. Subsidiariamente pidió que, de mantenerse la decisión, se restrinja a los periodistas la posibilidad de grabar directamente a los testigos y de divulgar información que pueda implicar un riesgo para todos los intervinientes del proceso. 36.

El apoderado de Víctor Manuel Henríquez Velásquez criticó que, sin haber realizado un verdadero y riguroso test de ponderación, el Tribunal le hubiera dado mayor importancia a los intereses de una periodista que a la integridad de los sujetos procesales, testigos y servidores judiciales involucrados en el proceso. Desde su perspectiva, aunque el tribunal citó la sentencia C-429 de 2020 emitida por la Corte Constitucional, realmente desconoció su contenido, pues en esa decisión se establece que los medios de comunicación no gozan del mismo conjunto de garantías, derechos o recursos que tienen las partes o intervinientes.

Sin embargo, el tribunal se las concedió. 37. Además, informó de ciertas publicaciones que realizaron algunos medios de comunicación, a partir de las cuales es posible inferir que están actuando de manera concertada para generar un juicio paralelo, desacreditar a los funcionarios judiciales y, de forma temeraria, tergiversar las pruebas del juicio.

Un ejemplo de ello es la nota periodística emitida por el noticiero Noticias Uno el 1 de septiembre de 2024 en el que exhibió, sin autorización, una fotografía de la juez Diana Lucía Monsalve Hernández, junto con su nombre completo y apartes inconexos de la respuesta que dio la funcionaria frente a la petición de levantar la reserva sobre el caso, ejerciendo así presiones indebidas que buscan afectar su independencia e imparcialidad. 38.

Para profundizar en detalles, relató el episodio del artículo titulado «[e]l ‘dossier’ desconocido de Chiquita Brands, Uribe y los paramilitares» que publicó el portal «Vorágine Periodismo Contracorriente» en el que se realizaron afirmaciones valorativas de las pruebas dentro del proceso y se citó, además, el contenido de algunas declaraciones de testigos en el juicio. 39.

En resumen, advirtió que, en este caso, se cumplen todos los criterios que la Corte Constitucional ordenó tener en cuenta a la hora de imponer una medida restrictiva de la publicidad, ya que: (i) está demostrado que Noticias Uno y el portal Vorágine atentaron contra la imparcialidad y la integridad moral de la juez; (ii) la creación de un juicio paralelo afecta directamente la autonomía e independencia de la administración de justicia, pues se están presentando ante la opinión pública pruebas tergiversadas y sesgadas;

(iii) la única medida idónea para conjurar el riesgo que implica la publicidad para el proceso, es restringir el acceso de los medios de comunicación a las pruebas del expediente hasta que se profiera el fallo de primera instancia; y, (iv) esa medida es necesaria, razonable, proporcionada por cuanto no existe otro mecanismo, menos restrictivo, para materializar la imparcialidad, autonomía e independencia de la juez. 40.

Por lo tanto, solicitó a la Corte que module y corrija lo ordenado por el Tribunal de Antioquia en el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene restringir el acceso a los medios de comunicación al expediente y a las audiencias en las que se practiquen pruebas hasta que se profiera sentencia de primera instancia. Asimismo, que se ordene a todos los sujetos procesales acatar esta medida y se advierta que su incumplimiento acarreará investigaciones penales y disciplinarias. 41.

El apoderado de Alberto Cadavid Marín manifestó que impugnaba la decisión. Sin embargo, durante el término de sustentación no se pronunció. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 42. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.  43.

La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 44.

En este caso la Corte debe determinar si la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de imponer reserva sobre el proceso con radicado n.° 050003107002202000005 vulneró, de forma inconstitucional, los derechos fundamentales a la publicidad, libertad de prensa e información de los que es titular la periodista MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR o si, por el contrario, tal determinación cumple con los criterios legales y jurisprudenciales que legitiman la afectación de dichas garantías. 45.

Con el fin de alcanzar ese propósito, la Sala considera necesario establecer un marco conceptual que defina la esencia, el alcance y las modalidades de protección jurídica de los derechos fundamentales en tensión, como son el derecho a la publicidad, libertad de prensa e información en el contexto de un proceso judicial. De ese modo se podrá determinar si la decisión de la juez accionada se justificó a partir de un fin constitucionalmente válido.

El derecho a la publicidad en la administración de justicia 46. El artículo 29 de la Constitución Política establece: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 47. A su vez, el artículo 228 de la misma normativa consagra que: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 48. El numeral 5º del artículo 107 del Código General del Proceso determina: Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. 49.

Y, en materia procedimental penal, los artículos 18 de la Ley 906 de 2004 y 14 de la Ley 600 de 2000 disponen, en su orden, que: Art. 18. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación. Art. 14.

Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código. 50. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado[footnoteRef:3] que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales constituye «uno de los ejes axiales de la administración de justicia», como también lo prevén los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [3: CC C-049/09.] 51.

Asimismo, sostuvo que el principio de publicidad en las actuaciones judiciales es un elemento esencial para legitimar la función judicial en un Estado Social de Derecho, ya que a través de ella se materializan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los que son titulares los sujetos procesales.

Además, destacó que la publicidad es un medio de control y vigilancia sobre las actuaciones judiciales para garantizar la recta administración de justicia. 52. Con todo, esta garantía no es absoluta. Así lo afirmó la Corte Constitucional en armonía con lo dispuesto, entre otros, en los artículos 107 del Código General del Proceso, 14 de la Ley 600 de 2000, 18 y 152 de la Ley 906 de 2004.

Estas normas prevén una excepción a la publicidad de los trámites que, en términos generales, consiste en la posibilidad que tienen los jueces de ordenar su restricción para proteger o restablecer «los intereses de la justicia»[footnoteRef:4], los cuales abarcan no solo «el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación»[footnoteRef:5].

Así lo expresó la esa Corte la sentencia C-559 de 2019[footnoteRef:6]: [4: Art. 152 de la Ley 906 de 2004.] [5: CSJ STP, 12 ago. 2009, rad. 43391, (citada en CC C-429/20).] [6: Citada en CC C-429/20.] De la misma manera, se enfatizó que la reserva de información resulta legítima en las siguientes circunstancias: “ ‘(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información;

(2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar’.

Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, señaló que la misma es ‘constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información’. Sin embargo, aclaró que no es suficiente apelar a esta fórmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes ‘se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva’ ” 53.

En ese orden, cuando un juez excepcionalmente necesite restringir la publicidad de un juicio impidiendo el acceso a los medios de comunicación y al público en general, deberá justificar con fundamento en la Constitución y la ley, la reserva del proceso. Con todo, si se trata de trámites penales adelantados por la Ley 600 de 2000, la reserva en la fase de investigación opera de pleno derecho, porque así lo establece el artículo 14 ibídem, mientras que en la de juicio, que en línea de principio se entiende pública, el funcionario está en la obligación de legitimar constitucionalmente la restricción. El derecho a la libertad de expresión 54.

A través del artículo 20 de la Constitución Política, el Estado colombiano garantiza a todos los ciudadanos la libertad de «expresar y difundir su pensamiento y opiniones» así como la de «informar y recibir información veraz e imparcial». En estas dos premisas normativas se encuentra contenido el derecho a la libertad de expresión en sus componentes de información y opinión, garantías que se encuentran ampliamente protegidas tanto en el ordenamiento interno como en los tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015.] 55.

Sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es el relacionado con la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica la potestad de difundir, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas opiniones y pensamientos[footnoteRef:8]. [8: Ídem, T-050/16.] 56.

Desde su dimensión individual, el derecho a la libertad de expresión (en sus componentes de información y opinión) implica para su titular la posibilidad de expresarse sin interferencias injustificadas a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse.

La restricción de alguno de estos atributos implica, entonces, la vulneración del derecho primario como tal[footnoteRef:9]. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la esfera individual del derecho a la libertad de expresión implica «el derecho a expresar el pensamiento propio sobre la base de que no puede haber impedimento de índole alguno en cuanto a su divulgación»[footnoteRef:10]. [9: Ídem, C-442/11.] [10: Ídem, T-015/15.] 57.

Es así como, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recalcó que quienes se encuentran bajo la protección de la Convención (como es el caso de los ciudadanos colombianos) tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole. 58.

La libertad de información, entonces, «protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido»[footnoteRef:11]. En este último caso, la ley exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, es decir: [11: Ibídem.] (…) que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.

Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben[footnoteRef:12]. [12: Ibídem.] 59.

En efecto, la libertad de información se encuentra limitada por los principios de imparcialidad y veracidad. Este último, según la Corte Constitucional, «impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado»[footnoteRef:13].   [13: Ídem, sentencia SU-1723/00.] 60.

Conforme se viene de ver, el derecho a la libertad de expresión goza de una protección constitucional reforzada y una presunción a su favor. Esto implica que: (i) cualquier tipo de expresión se entiende protegida por la Constitución; (ii) en caso de conflicto con otros derechos constitucionales, en principio, la libertad de expresión prevalece;

(iii) este derecho sólo se puede limitar cuando se cumplan una serie de requisitos constitucionales –control constitucional estricto- y analizando las circunstancias de cada caso concreto; y, (iv) cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades, constituye una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario. 61.

Estos temas cobran trascendental importancia en materia periodística. Por la utilidad que comporta la materia para resolver el caso bajo análisis, se intentará hacer una aproximación a la misma, desde las aristas normativas y jurisprudenciales más ilustrativas. La libertad de prensa frente a la libertad de expresión 62. Como ya se precisó, el artículo 20 de la Constitución Política consagra los derechos a la libertad de informar y de crear medios masivos de comunicación. Cuando esta labor se asume como profesión, el derecho de informar recae sobre un sujeto activo especializado[footnoteRef:14] a quien se le exige (i) respetar el derecho de los receptores a obtener una información veraz e imparcial; y (ii) salvaguardar los demás derechos fundamentales de los sujetos involucrados en la noticia como la honra, intimidad, buen nombre, presunción de inocencia, entre otros[footnoteRef:15]. [14: Corte Constitucional, sentencia C-488/93.] [15: Ídem, SU-056/95.] 63.

Por su parte, el artículo 73 ibídem garantiza la libertad e independencia de la prensa, protege la autonomía y libertad profesional de los periodistas en el desarrollo de las actividades que les son propias. Esta norma, sin duda, se erige en verdadera garantía para quienes se dedican a la profesión del periodismo, ya que además de habilitarlos para ejercer su actividad informativa con un espectro más amplio de acción, los blinda frente a la censura y les preserva la presunción de buena fe. 64.

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la importancia que tiene para la democracia y el libre desarrollo de la personalidad el derecho a la libertad de prensa. Al respecto se lee en la sentencia CC T-066/98: Una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc.

Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital.

La importancia de la libertad de prensa para el buen funcionamiento del sistema político y para el desarrollo libre de cada una de las personas explica la amplia protección que se le dispensa a esta garantía en el constitucionalismo moderno. 65. Tan transcendental es la libertad de información que se materializa a través de la prensa y los medios de comunicación para cimentar los pilares de la democracia, que la Corte Constitucional ha manifestado que los medios de comunicación cumplen con la función socialmente asignada de ejercer un control al poder[footnoteRef:16] tanto público como privado. [16: Ídem, SU-1721/00.] 66.

La jurisprudencia internacional tampoco ha permanecido ajena frente al tema de la protección reforzada del derecho a expresarse que tienen los periodistas. En el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció y exaltó la importancia que tiene el rol que desempeñan los medios de comunicación cuando afirmó que: 117.

Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función que desarrollan. 118.

Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esta razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en una universidad. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social.

El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención. 67. Y es por esto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en esta y otras sentencias, es contundente al concluir que «(…) es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca», imponiéndoles, entre otros, el límite de constatar en forma razonada «aunque no necesariamente exhaustiva», los hechos en que fundamentan sus opiniones[footnoteRef:17]. [17: CIDH, caso Mémoli vs. Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013.] Solución del caso concreto 68.

La periodista de Noticias Uno, MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR solicitó que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional le ordene a la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado de Antioquia levantar la reserva sobre el proceso penal que en ese juzgado se adelanta contra algunos ejecutivos de la compañía Chiquita Brands por presuntos nexos con grupos paramilitares.

La comunicadora explicó que sus intereses son ejercer su derecho a la libertad de prensa y, correlativamente, garantizar el derecho a la opinión pública de estar informada sobre un caso que es de interés nacional. 69. Por su parte, la funcionaria judicial demandada insistió en la necesidad de restringir la publicidad del proceso, impidiendo el ingreso de los medios de comunicación a las audiencias públicas de juzgamiento y su acceso al expediente.

Justificó su decisión en la necesidad de proteger tanto a los servidores judiciales que intervienen en el juicio, como a los testigos y demás intervinientes. Igualmente recalcó su compromiso con la indemnidad del juicio, la cual, en su criterio, se está viendo menoscababa por la injerencia indebida de la prensa a quien le atribuyó conductas difamatorias, irrespetuosas y tergiversadoras de la realidad procesal. 70.

El Tribunal de Antioquia le concedió la razón a la primera. Consideró, en términos generales, que la juez accionada no justificó, a partir de hechos ciertos y reales, la necesidad de restringir un derecho constitucional de tal envergadura como lo es el derecho a la publicidad de los juicios. En su criterio, los argumentos de la demandada, que fueron coadyuvados por algunos de los abogados defensores que intervienen en el proceso y en esta acción de tutela, son difusos, genéricos y abstractos. 71.

Las herramientas normativas y jurisprudenciales sobre las cuales se ha discurrido a lo largo de esta providencia, tienen por objeto constituir la base sobre la cual se adoptará la decisión que resolverá la impugnación interpuesta por la juez accionada y los apoderados de Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Jorge Alberto Cadavid Marín, la cual no puede ser otra que la de confirmar la protección constitucional concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a la periodista MARÍA CAMILA IDROBO MUNÉVAR, porque, en efecto, la medida restrictiva de los derechos a la publicidad y a la libertad de expresión, en su componente de información no es proporcional, razonada y necesaria. 72.

Por el contrario, los argumentos de los recurrentes, además de estar fundados en hechos especulativos, desconocen el principio de la buena fe que cobija el derecho de los periodistas a difundir información, la cual, en todo caso, también encuentra como limitante la responsabilidad de los medios de comunicación de garantizar la veracidad e imparcialidad del contenido que transmiten. 73.

En ese orden, la juez demandada no cumplió con las reglas para restringir la libertad de información, ya que no motivó la necesidad de limitar la publicidad, ni acreditó el riesgo grave, cierto y actual que significaría la publicidad del proceso. En definitiva, sus razones no alcanzaron a superar el test tripartita [footnoteRef:18] que la Corte Constitucional llama a utilizar, cuando se trata de ponderar derechos que se encuentran en tensión con el fin de establecer a cuál, en cada caso concreto, se le debe dar relevancia. [18: CC C-559 de 2019.] 74.

No basta, como ocurrió en el caso bajo análisis, que en el auto que restringe la publicidad del proceso se enuncie de manera ambigua la ley y/o jurisprudencia que ampara al juez para proceder con tal restricción. Por el contrario, el funcionario tiene la obligación de realizar un análisis riguroso para identificar y analizar la situación concreta, y demostrar de manera clara y ostensible que es necesaria la limitación a la publicidad y, por eso, que hay que restringirla.

En esta ocasión, no son suficientes expresiones como que «los testigos» están en riesgo, o que «la juez tiene otros procesos penales que ponen en riesgo su vida», entre otras. Esas afirmaciones, insiste la Sala, son especulativas y, por ende, insuficientes para justificar la restricción de garantías fundamentales. 75. Finalmente, la Sala advierte que, si la Juez Sexta Penal del Circuito Especializado considera necesario ordenar la reserva de ciertos testimonios o actuaciones dentro del proceso penal limitando su publicidad, puede hacerlo, siempre y cuando siga las pautas fijadas por la ley y la jurisprudencia constitucional.

Deberá mediar un análisis riguroso de cada caso, que evite la total restricción del acceso de medios de comunicación y público a las audiencias del juicio. De cualquier manera, si así lo hace, debe fijar alternativas que hagan lo menos restrictivo posible el acceso a las audiencias y a lo que ocurre dentro del proceso. 76. Por su parte, la periodista accionante y demás medios de comunicación deberán observar, de forma rigurosa, los deberes constitucionales y éticos que les impone el ejercicio de su profesión, dentro de los cuales están, según ya se explicó líneas atrás, la búsqueda de un fin constitucionalmente legítimo como lo es el derecho a informar sobre asuntos que son de interés público, así como servir de instrumento para ejercer un control social y político sobre las actuaciones de los jueces. 77.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 20