Tutela 2ª Instancia n.° 107452 Jorge Enrique Rojas Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15944-2019 Radicación n. ° 107452 Acta 310 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, frente a la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de Jorge Enrique Rojas Rodríguez.
Al presente trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Clínica Cristo Rey, el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa urbe y el Servicio Occidental de Salud E.P.S.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor Jorge Enrique Rojas Rodríguez manifiesta ser un adulto mayor de 60 años de edad, de escasos recursos económicos, que no cuenta con empleo y además padece de limitaciones de movilidad, dolores en las piernas y en el estómago, por lo cual requiere ayuda externa para desplazarse.
Con anterioridad, interpuso acción de tutela en contra del SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S puesto que no se le habían realizado unos exámenes de resonancia magnética y electromiografía ni tampoco se le había suministrado los medicamentos (diclofenaco sódico y unas ampolletas tiamina) prescritos por su médico tratante. Los Juzgados 7 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, a través de sentencias T-078 del 21 de mayo de 2019 y Sentencia No. 51 del 27 de junio de 2019, respectivamente, tutelaron los derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ.
Manifiesta el accionante que, pese a que los fallos de tutela ampararon sus derechos fundamentales y le fue realizada la resonancia magnética lumbosacra y la electromiografía, lo cierto es que la E.P.S. aún no ha autorizado tres (3) resonancias magnéticas que fueron prescritas recientemente por los médicos tratantes y pone de presente que a la fecha no tiene un diagnóstico respecto de los males que le aquejan, precisamente porque las resonancias ordenadas no se le han realizado.
Aduce el actor que interpuso incidente de desacato en contra del SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALIR EPS por el incumplimiento del Fallo de tutela T-078 de 21 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal que amparó su derecho a la salud integral y para que la EPS le autorizara las tres resonancias magnéticas que le habían ordenado su médico tratante.
Pero a pesar de que éstas no se le habían realizado y que hasta la fecha no se conoce cuál es su diagnóstico, el Juez 7 Penal Municipal decidió archivar el incidente de desacato que ya había abierto con anterioridad. Agrega que su médico tratante le informó que requería las resonancias magnéticas puesto que de otra manera no podría saber cuál es el diagnóstico de su enfermedad para saber qué tratamiento debe seguir.
Finalmente expone que nunca ha sido notificado de ninguna decisión adoptada por el Juez de tutela y simplemente se ha enterado de los trámites cuando entabla comunicación con el Juzgado 7 Penal Municipal y solicita información. Petición: El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales […] y con ocasión de ello, se ordene a los Juzgados accionados, esto es al 7 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, que en cumplimiento de las órdenes de tutela que fallaron, den trámite inmediato al incidente de desacato propuesto en contra de la EPS accionada, para que esta, SERVICIO OCCIDNETAL DE SALUD E.P.S., proceda a: (i) Realizar las 3 resonancias magnéticas presciras por los médicos tratantes.
(ii) Realizar el diagnóstico de las patologías que padece el accionante, brindando la atención en salud integral requerida que incluya el tratamiento que haga frente a su patología, la entrega de los medicamentos e insumos y realización de procedimientos médicos no contemplados en el POS, para que no se vea avocada a volver a acudir a los medios constitucionales para salvaguardar sus derechos fundamentales..
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo tras considerar que el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad incurrió en un defecto fáctico, en la medida que la decisión de archivar el incidente de desacato se tomó obviando que hasta la fecha las resonancias magnéticas que le fueron ordenadas al actor no le han sido practicadas, por lo que determinó tutelar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ordenando consecuentemente: DEJAR SIN EFECTOS, la decisión emitida el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado 7 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, mediante la cual ordenó archivar el incidente de desacato solicitado en el marco de la acción de tutela 76001-40-09-007-2019-0077-010.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, que dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la solicitud elevada por el accionante dentro del incidente de desacato promovido para el cumplimiento de la acción de tutela radicada al No 76001-40-09-007-2019-0077-00, debiendo valorar el Juez si hay o no cumplimiento por parte de la EPS teniendo en cuenta que también el comportamiento del accionante y si como consecuencia de ello debe sancionarse a la EPS demandada o archivar el trámite.
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento presentó escrito en el que manifestó su deseo de impugnar, sin aducir los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali vulneró los derechos fundamentales la salud, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del interesado, dentro del trámite incidental que promovió en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra determinaciones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas constitucionales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21 de mayo de 2019, el Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y la vida digna de Jorge Enrique Rojas Rodríguez, y ordenó: […] a S.O.S. EPS S.A., A TRAVES DE SU GERENTE GENERAL DR. RAFAEL HERNANDO SANDOVAL TOVAR, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar los medicamentos denominados Diclofenaco Sódico y unas ampolletas de Tiamina prescritas por su médico tratante en las cantidades y modalidades ordenadas por el galeno. De igual forma, proceda a expedir la orden de resonancia magnética que aparece en la historia clínica, orden que en todo caso deberá ser impartida de forma prioritaria para que se expida en el menor tiempo posible un diagnóstico real y ajustado a la ciencia de los males que aquejan al aquí accionante, garantizando con ello un servicio de salud de manera oportuna, continua, de calidad, efectiva e integral con ocasión a la enfermedad que padece.
CUARTO. - DECLARAR HECHO SUPERADO frente a la práctica del examen denominado electromiografía, por cuanto de la información que reposa en el expediente dicho procedimiento ya evacuado por parte de la S.O.S. E.P.S., tal como se explicó en precedencia. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y a través de la decisión del 27 de junio de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, dispuso: […]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia de Tutela No. T 078 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de esta ciudad amparó integralmente el derecho constitucional fundamental a la salud, vida digna e integridad física de conformidad con las razones expuestas en este pronunciamiento.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, específicamente, frente a los exámenes de resonancia magnética y electromiografía, en atención a lo dispuesto en el presente proveído. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo incidente de desacato, el cual culminó mediante auto del 6 de septiembre de esta anualidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Visto y evidenciado el informe de secretaría que antecede, se observa que el Juzgado 12 Penal del Circuito mediante providencia de segunda instancia No. T-51 del 27 de junio de 2019 en el numeral Segundo DECLARÓ la carencia de objeto por hecho superado, específicamente frente a los exámenes resonancia magnética y electromiografía, ordenados por este despacho en el sentencia de primera instancia Nº T-078 del 21 de mayo de 2019, se ordena el archivo del trámite incidental propuesto por el señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ. 2.3 Conforme con lo anterior, la Sala observa, como lo expuso la primera instancia, que en efecto el Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali efectivamente ignoró que si bien en el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, se afirmó que se cumplió con la práctica de los exámenes de resonancia magnética y electromiografía ordenados por el galeno tratante de Jorge Enrique Rojas Rodríguez, lo cierto es que verificados los escritos el actor, lo que se evidencia es que están prescritos desde el 19 de julio de 2019; sin embargo, a la fecha, alega, no se le han practicado, sin que la EPS accionada hubiese demostrado que efectivamente se le efectuaron.
En ese orden, resulta evidente la necesidad de amparar los derechos fundamentales del interesado, pues es menester del juzgado de primera instancia verificar tanto las respuestas otorgada por la entidad incidentada como las alegaciones del actor, y poder constatar si efectivamente se le prestaron los servicios de salud demandados por aquel. 3.
Ahora, durante el término de la impugnación, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del Valle del Cauca mediante proveído del 1º de octubre del año en curso resolvió el incidente de desacato sancionando al Representante Legal, al Gerente General y a la Gerente suplente del Servicio Occidental de Salud E.P.S. Atendiendo a que la expedición de dicha providencia solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Folios 81 al 86 – cuaderno n.º 2. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Folio 16 al 18 – Ibídem. � Cfr. Folio 162 y 163 – Ibídem. � Cfr. Folio 22 – Ibídem.
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