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STP15944-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82768 Esperanza Serrano Elles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15944-2015 Radicación n° 82768 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ESPERANZA SERRANO ELLES, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de solicitud de amparo, que el 25 de mayo de 2014 instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge, Ausberto Elles Gómez (q.e.p.d.), ocurrido el 31 de mayo de 2009; que de la demanda citada conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que profirió sentencia de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual le concedió la pensión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990; que la entidad demandada no instauró recurso alguno contra dicha decisión, pese a lo cual se ordenó surtir respecto de ella, el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal accionado desató dicho grado jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones que habían sido incoadas en su contra; que el Tribunal argumentó para adoptar la decisión antedicha, que la norma al amparo de la cual debía estudiarse la procedencia de la pensión, era la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante durante su vigencia, a la par que señaló que los requisitos establecidos en dicha disposición, no habían sido cumplidos a cabalidad, razón por la cual había obrado razonadamente la entidad, al negarle la pensión de sobrevivientes.

Reprocha la accionante que el Tribunal accionado, con la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Indica que la aplicación de dicho principio era absolutamente clara en su caso particular, en atención a que “la jurisprudencia que no permite el per saltum a una norma anterior, sólo entró a regir con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge”.

Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia criticada, y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado, confirmar íntegramente la decisión condenatoria que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo en la medida que la demandante incumplió con la carga procesal que le correspondía, concretamente y tratándose del ataque en contra de una providencia judicial, el aporte de copia de la misma a fin de que el juez de tutela pudiera hacer su revisión. Pero si lo anterior no bastara, el amparo es improcedente como que al interior del proceso la accionante no agotó la totalidad de recursos que tuvo a su alcance, concretamente, el extraordinario de casación que bien pudo promover en tanto le asistía interés jurídico y económico; de suerte que mal puede emplear la tutela para reemplazar los medios de defensa judicial que se ofrecían idóneos para hacer sus planteamientos y cuyo ejercicio soslayó, toda vez que ello riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad, informó que si bien la negativa de parte del a quo obedeció a no haberse allegado copia de la providencia cuestionada, también lo es que haciendo uso de sus facultades pudo solicitar a la autoridad demandada que aportara la misma, mediante el requerimiento de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

Con todo, anexó copia del registro de audio de la diligencias en las cuales se emitieron los fallos de instancia, con fundamento en lo cual, expone que debe procederse al estudio de sus reparos y a tutelar los derechos invocados, pues en su criterio, la solicitud de amparo es procedente de conformidad con los argumentos expuestos en el libelo. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada anuncia la Sala que emerge clara la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por la accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación del cual no hizo uso. 3.1.

En efecto, si bien la negativa de la Sala Laboral Especializada se sustentó además en la falta de acompañamiento de copia de la providencia judicial atacada, y esa situación fue conjurada al momento de impugnar el fallo, no puede perderse de vista que en contra de la misma la libelista no promovió el trámite casacional pese a contar con interés jurídico y económico para ello, y sobre ese particular nada adujo.

Así las cosas, deviene claro que la parte actora dejó de cumplir con el requisito atinente al agotamiento de la totalidad de instrumentos y recursos judiciales a su alcance, el cual se torna indispensable cuando se emplea la tutela para cuestionar providencias judiciales. 3.2. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones; y en ese orden de ideas, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.3.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Por manera que, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus intereses, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar enmendar tal inacción a través del mecanismo constitucional, porque de lo contrario se desconocería abiertamente su carácter residual, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8