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STP15943-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15943-2015 Radicación n° 82748 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ HERIBERTO PINILLA CÉSPEDES, respecto del fallo proferido el 5 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Fusagasugá, y la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Los argumentos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales se resumen en los siguientes términos: 1. Con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de febrero de 2012 en los que resultó involucrado el demandante, el 13 de ese mismo mes, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Fusagasugá, se llevaron a cabo las audiencias respectivas donde se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, acto en el cual aceptó los cargos endilgados; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito en audiencia surtida el 2 de septiembre del mismo año, improbó el allanamiento, contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2.

En virtud de lo anterior, el proceso siguió el trámite pertinente y así la Fiscalía radicó escrito de acusación el 11 de octubre siguiente en el Juzgado de conocimiento, llevándose a cabo la audiencia de formulación de la misma el 7 de julio de 2014 y la preparatoria el 2 de octubre del mismo año, acto en el cual por petición de la defensa y el Ministerio Público, en auto del 10 de febrero de 2015 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2012 y se aprobó el allanamiento a cargos efectuados por Pinilla Céspedes. 3.

Consecuente con lo anterior, el 3 de marzo de 2015 el Juzgado emitió sentencia en virtud de la cual condenó a José Heriberto Pinilla a la pena principal de 10 años, 11 meses y 7 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que no fue apelada y por lo tanto cobró firmeza. 4. Señala el accionante que el Juez de control de garantías de Fusagasugá usurpó funciones de la fiscalía toda vez que en desarrollo de la audiencia respectiva le dio indicaciones respecto de las circunstancias de agravación, ejerciendo así un control de legalidad a la imputación. Agregó que superadas varias suspensiones, el ente investigador aclaró al implicado los cargos formulados incluyendo situaciones de agravación y calificantes que no habían sido determinadas inicialmente, actuación que para el apoderado comporta una indebida intervención del juez, cuando ha debido mantenerse la imputación por el delito de hurto calificado, lo cual comportaba una sanción menor. 5.

A pesar de la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento el 2 de septiembre de 2012 en virtud de la cual improbó el allanamiento a cargos por no haberse imputado la causal de agravación del artículo 267 del Código Penal y decretó la nulidad a partir de la diligencia de formulación de imputación, que dejó igualmente sin efectos la diligencia de allanamiento, la Fiscalía no dio acatamiento a la determinación ya que procedió a presentar escrito de acusación, motivo por el cual las actuaciones surtidas estaban viciadas de nulidad. 6.

Solicita el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación y se disponga la libertad inmediata del José Heriberto Pinilla Céspedes.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las siguientes razones: 1. Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que se allegaron al expediente, estableció que la pretensión del actor se dirigió a cuestionar las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso que cursó en su contra, las cuales fueron dictadas con respeto de los derechos fundamentales y de acuerdo con el procedimiento penal. 2.

Advirtió que contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015 ninguno de los sujetos procesales hizo uso de los recursos de ley, desechándose la oportunidad para que el superior revisara las actuaciones surtidas y estableciera si existieron los yerros que alega el actor, por lo tanto, dijo, que el juez de tutela carecía de competencia para examinar el proceso, máxime cuando no estableció la presencia de algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 3.

Dado el carácter subsidiario, la tutela no se traduce en el mecanismo apto para evaluar las decisiones y actuaciones dentro del proceso, por cuanto el legislador estableció mecanismos adecuados con tal finalidad, siendo improcedente que se considere la acción constitucional como una tercera instancia para debatir asuntos propios del juez de conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Insistió en que la decisión emitida el 3 de septiembre de 2012 decretó la nulidad a partir de la imputación no de la diligencia de allanamiento y dispuso la remisión de la actuación a la Fiscalía para que realizaran nuevamente la imputación, pero el ente investigador en contravía con lo dispuesto procedió a presentar escrito de acusación, irregularidad con la cual el juez de conocimiento dictó sentencia condenatoria. 2.

Se equivocó el Tribunal cuando adujo que la pretensión del actor se dirigió a controvertir la decisiones judiciales, por cuanto su desacuerdo se concretó a cuestionar que se hubiese expedido una sentencia condenatoria sin atender la determinación referida en precedencia, pues se dictó la misma sin existir imputación de cargos. 3. Considera que en dicho asunto se presentó una causal específica de procedibilidad de la tutela al no haberse dado cumplimiento a la decisión del 3 de septiembre de 2012. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la sentencia emitida en contra del accionante no fue apelada y por esta vía provocar la reconsideración y revisión por parte del superior respecto de los cuestionamientos expuestos en la demanda acerca del procedimiento surtido al interior del respectivo asunto, sin que resulte admisible que por este medio remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 6.

Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo recurrido; sin embargo, brevemente se dará respuesta a los cuestionamientos del censor, anunciándose que los argumentos aducidos para sustentarlos no persuaden y por lo tanto han de desestimarse. 6.1. Censura que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de conocimiento el 3 de septiembre de 2012 decretó la nulidad a partir de la imputación y no de la diligencia de allanamiento, lo cual comportaba la realización de una nueva audiencia de formulación de cargos; sin embargo la fiscalía en contravía con la determinación presentó escrito de acusación. Al respecto se responde que sin discusión se muestra tal afirmación, pero no hay que perder de vista que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 2 de octubre de 2014, el defensor y el Ministerio Público deprecaron la nulidad de la actuación, pedimento resuelto por el Juzgado de conocimiento el 10 de febrero de 2015 invalidando lo actuado desde la sesión del 3 de septiembre de 2012, emitiéndose, luego de verificada la audiencia del artículo 447 del C. de P.P., la sentencia condenatoria el 10 de febrero de 2015.

Lo anterior sin duda alguna deja carente de sustento la afirmación del recurrente relativa a haberse condenado a Pinilla Céspedes sin que se hubiese formulado imputación, porque al nulitarse la decisión tomada el 3 de septiembre de 2012, cobró vigencia la aceptación de los cargos que en su momento le formuló la Fiscalía, lo cual indudablemente implicaba continuar el trámite subsiguiente, esto es, surtir la audiencia de individualización de la pena y sentencia, como en efecto se realizó. 6.2.

Cabe precisar también que contra el auto del 10 de febrero, aludido en precedencia, procedían los recursos de ley, pero según se advierte en el proceso, no se hizo uso de ellos, lo cual indefectiblemente lleva a concluir que se convalidó lo decidido por el juez de conocimiento, sin que sea ahora el momento y menos por vía de tutela poner en entredicho tal determinación, cuando existía el mecanismo legal para poner en conocimiento las irregularidades que se demandan. 7.

En conclusión, la no interposición de los recursos ordinarios frente a las decisiones dictadas al interior del proceso, incluida obviamente la sentencia y eventualmente el extraordinario de casación, conforme se precisó párrafos atrás, descarta la intervención del juez constitucional, ya que a través del mecanismo excepcional se intenta revivir términos y actuaciones ya finiquitadas. 8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran argumentos suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12