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STP15942-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Tutela de 2ª instancia nº 119987 CUI: 76001220400020210109801 Mauricio Andrés Carmona Bedoya DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15942-2021 Radicación n° 119987 Acta 296. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Mauricio Andrés Carmona Bedoya, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: El señor MAURICIO ANDRÉS CARMONA BEDOYA manifiesta que actualmente se encuentra recluido en el EPMSC VILLAHERMOSA DE CALI, pagando una pena privativa de la libertad de 102 meses, la cual vigila el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Sostiene que lleva 42 meses privado de la libertad y que, con el tiempo de redención de estos años, ha cumplido más del 50% de la pena; que los delitos por los que fue condenado, gozan de la prisión domiciliaria. Expone que, desde el 26 de enero de 2021, 21 de junio de 2021 y 27 de julio de 2021, está esperando respuesta de las solicitudes de prisión domiciliaria y de redención de pena, por parte del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; considera que el Despacho cuenta con la documentación pertinente para resolver sus peticiones.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y que, en consecuencia, se ordene a los accionados que atiendan sus solicitudes de forma clara y de fondo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia por hecho superado, tras verificar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto interlocutorio No. 1285 del 21 de septiembre de 2021, le reconoció redención por 2 meses y 8.5 días a Mauricio Andrés Carmona Bedoya, declarando que ha purgado un total de pena física y redimida de 4 años, 3 meses y 1.19 días, además, negó el sustituto de la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38G del Código Penal, conminando al condenado para que allegue los documentos que certifiquen su arraigo social y familiar y, en ese sentido, efectuar nuevo estudio del sustituto de la prisión domiciliaria.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que el Juzgado tutelado negó la prisión domiciliaria por carencia de arraigo familiares, sin embargo, acotó, desde hace más de un mes fue enviados al correo de ese despacho esa documentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Mauricio Andrés Carmona Bedoya, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Villahermosa, ambos de la misma ciudad, al no resolver las solicitudes de solicitudes de prisión domiciliaria y de redención de pena.

Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.

Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado con suficiencia que las solicitudes formuladas por Mauricio Andrés Carmona Bedoya dirigidas a la redención de pena y reconocimiento de prisión domiciliaria ya fueron resueltas por la autoridad accionada.

En efecto, como lo indicó la primera instancia, por medio de auto interlocutorio No. 1285 del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le reconoció redención por 2 meses y 8.5 días a Mauricio Andrés Carmona Bedoya, declarando que ha purgado un total de pena física y redimida de 4 años, 3 meses y 1.19 días, además, negó el sustituto de la prisión domiciliaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 38G del Código Penal, conminando al condenado para que allegue los documentos que certifiquen su arraigo social y familiar y, en ese sentido, efectuar nuevo estudio del sustituto de la prisión domiciliaria.

En cuanto a la notificación de ese proveído, el actor en la impugnación de esta tutela, al cuestionar el contenido de esa decisión, permite dar por demostrada su efectivo enteramiento. Ahora bien, tras constatar la secuencia de ese asunto en el registro de actuaciones web de la Rama Judicial, se verifica que: desde el 19 de octubre de 2021, se le concedió al actor la prisión domiciliaria, previa recepción por parte del Inpec de documentos necesarios para tal fin.

Así se verifica en la siguiente información: Las anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por consiguiente, se torna inane un pronunciamiento sobre las razones invocadas en la impugnación, pues en la actualidad ya se superó la situación que cuestionaba en la alzada. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8