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STP15942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15942-2019 Radicación n° 107786 Acta 304 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON MARTÍNEZ SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y desconocimiento del principio in dubio pro reo.

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: En contra del accionante y otras personas fue adelantado proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, trámite que culminó con sentencia condenatoria proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva a través de la cual les fue impuesta pena de 484 meses de prisión y se les negó los mecanismos sustitutivos de la misma.

Por parte de la defensa de algunos de los procesados, entre ellos la del demandante, fue interpuesto recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada localidad, en proveído del 5 de abril de la anualidad que corre, lo resolvió modificando la pena impuesta cuyo quantum quedó en 460 meses. Contra de la sentencia del juez colegiado el defensor de Martínez Suárez incoó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda dentro del término legal.

Los reproches que se postulan contra de las providencias objeto de reclamo constitucional se centran en cuestionar las conclusiones a las cuales arribaron las instancias luego de la valoración hecha a los diferentes medios de prueba, especialmente de carácter testimonial y con los cuales estima fue hallado responsable “sin una prueba contundente que lo vincule al delito de secuestro y que solo resulta condenado por los señalamientos de Alex Duván Cifuentes”, respecto del cual refiere “es un testigo falso inducido por la Fiscalía”.

Cita el libelo la normatividad referente en la acción de tutela, debido proceso, derechos fundamentales cuya protección depreca y referentes jurisprudenciales sobre procedencia del mecanismo que activa frente a decisiones judiciales solicitando se revoque el fallo condenatorio por considerarlo una «vía de hecho» judicial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva relacionó las diferentes actuaciones surtidas en el curso de la causa penal seguida contra el señor Martínez Suárez que concluyeron con la sentencia proferida en su contra, decisión que fue modificada el 5 de abril de 2019 en cuanto al quantum de la pena, sentencia en la que además se advirtió a las partes que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, el cual fue interpuesto por el abogado Pedro Marroquín en su calidad de apoderado del accionante, pero declarado desierto el 26 de junio siguiente al no haberse presentado la correspondiente demanda dentro del término señalado, decisión contra la que no se interpuso ninguna alzada y, que el 8 de julio la actuación fue remitida por competencia a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma capital.

Agrega que lo pretendido por el demandante es derruir la doble presunción de acierto y de legalidad de la unidad constituida por la sentencia condenatoria proferida por esa célula judicial y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado sin cumplirse con las cargas y exigencias establecidas para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya que tuvo la oportunidad de hacer uso de los recursos propios dentro de la actuación pero los desechó al dejar de sustentar el recurso extraordinario con el libelo respectivo. 2.

El Procurador 139 Judicial II Penal de Neiva rindió informe a través del cual señaló que si bien él como actual titular de ese despacho no intervino dentro de la actuación donde resultó condenado el accionante, si realizó visita especial y revisión de los expedientes que conforman el proceso nº 41001-60-00-000-2014-00035-00, tanto en el despacho de la Fiscalía Sexta Especializada GAULA, como en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado demandado, encontrando que el mismo tuvo un desarrollo normal con pleno respeto a los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, estando los implicados asistidos por defensa técnica idónea proveída por la Defensoría del Pueblo y de confianza.

Considera que el mecanismo de protección activado no es la vía adecuada para atacar un proceso legítimamente tramitado, resultando en consecuencia improcedente pues éste no es una instancia adicional como parece entenderlo el accionante cuyo pretensión es que se revise el proceso que culminó con sentencia en su contra, propósito que solo es posible en sede de casación, recurso que si bien fue interpuesto, también fue declarado desierto. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilson Martínez Suárez, Aquileo Palacios Cárdenas y Javier Enrique Vela Tonobala contra el fallo de condena proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, dicha colegiatura resolvió en proveído del 5 de abril revocar parcialmente, modificar y confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas al juicio.

Adjuntó copia de la providencia cuestionada y solicitó declarar improcedente el resguardo reclamado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona puede promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus prerrogativas superiores e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito). 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las conclusiones de la valoración hecha por los funcionarios judiciales accionados a los diferentes medios de prueba, especialmente los de carácter testimonial, los cuales en su sentir determinaron la condena a él impuesta. Concretamente su reparo está dirigido a señalar que el testigo Alex Duván Cifuentes hizo falsas imputaciones, inducidas por la fiscalía; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar su reclamo puesto que sus pretensiones las debió postular adecuadamente al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

Se reitera, le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual pese a ser impetrado fue declarado desierto, mediante proveído del 26 de junio de 2019 por la misma corporación, en el cual se señaló: […] Esta Sala de Decisión, mediante sentencia calendada el 6 de abril de 2019 y leída en estrados el 22 del mismo mes, revocó parcialmente la proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, para en su lugar absolver a los sentenciados AQUILEO PALACIOS CÁRDENAS, JAVIER ENRIQUE VELA TONOBALÁ y WILSON MARTÍNEZ SUÁREZ de los cargos que le fueron formulados por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; igualmente, modificó la pena de prisión dispuesta en el ordinal primero del fallo de instancia, para en su lugar imponer a los sentenciados un quantum privativo de la libertad de CUATROCIENTOS SESENTA (460) meses, permaneciendo incólumes tanto la sanción de multa, como la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El pasado veintitrés (23) de abril empezó a correr el término común de cinco (5) días, para que las partes interpusieran el recurso de casación al tenor del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 -fol: 39-; habiéndolo hecho en oportunidad el defensor de los procesados, doctor Pedro Marquin -fol. 74, e iniciando a correr el plazo común de treinta (30) días el 10 de mayo de la presente anualidad, para presentar la respectiva demanda, el cual venció en silencio a última hora hábil del veintiuno (21) de junio recién pasado.

El artículo 183 del C. de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, articulo 98, consagra el momento procesal en el cual las partes interesadas -Art. 182- interponen el recurso de casación, precisando la norma lo siguiente: "ART. 183. -Modificado. L 1395/10. Art. 98. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite recurso de reposición” (Resaltado Fuera de texto). Lo anterior impone declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados, al no haber presentado la demanda dentro del término de ley. 4.2.

Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error de valoración probatoria, y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos por su apoderado, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.

En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el libelista es acudir a la acción de tutela para enmendar la incuria en que incurrió el profesional del derecho que lo representó en la postulación del recurso extraordinario de casación, y sobre el cual se hizo referencia expresa en la presente decisión, razón por la cual improcedente resulta acceder al amparo deprecado; pues lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por WILSON MARTÍNEZ SUÁREZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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