República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82735 Dazier Laverde Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15942-2015 Radicación n° 82735 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DAZIER LAVERDE ESCOBAR contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pedido tras advertir que era beneficiaria del régimen de transición en relación con el Decreto 758 de 1990, ordenó el pago de la prestación a partir del 1° de septiembre de 2010 y calcularla con base en «los últimos 10 años de cotizaciones de acuerdo con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 75 %, junto con los intereses moratorios y la indexación. Que mediante sentencia complementaria de 30 de enero de 2014, el despacho manifestó que realizó dos liquidaciones, una «tomando el ingreso base de cotización (sic) correspondiente a todo el tiempo de cotizaciones» y otra «al tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», que a su juicio era del «27 de enero de 1995 al 31 de agosto de 2010», y encontró que la más favorable era la segunda, la cual arrojó una mesada pensional de $1.751.481.38, en consecuencia condenó a un retroactivo de $81.417.595.18, $3.063.256.40 por indexación y $33.609.967 por intereses moratorios.
Que al surtir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal señaló que debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 «en la medida en que a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», y bajo ese marco normativo redujo la mesada pensional a $1.153.391.67, revocó la indexación «en la medida en que se procedió a la condena de intereses moratorios y estos comportan la indexación, lo cual hace que las dos condenas sean incompatibles», autorizó a descontar del retroactivo los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud y confirmó lo demás. Que el 19 de marzo de 2015 solicitó la corrección aritmética «en cuanto se refiere a la cuantía del ingreso base de liquidación y por ende la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios señalados», lo que en su criterio no versaba «sobre ningún derecho o discusión jurídica sino sobre un cálculo matemático que a mi juicio fue mal realizado», petición negada el 22 de abril siguiente con fundamento en que no existió el error aritmético endilgado y que se pretendía una consideración de fondo sobre un punto resuelto que hizo tránsito a cosa juzgada.
Aseguró que la sentencia del Tribunal careció de motivación, pues «no se indica o no explica cómo obtiene» el IBL con el que basó la modificación aludida, el cual tampoco se extrae de los documentos que reposan en el expediente, por lo que «la única forma de determinar que había un error en ese resultado, fue aplicando los criterios ya establecidos por la Corte Suprema de Justicia y concluyendo que efectivamente el Tribunal había errado en dicho cálculo».
Puntualizó que su interés radica en que se le reconozca la pensión de vejez «en la cuantía real a que tengo derecho y que como consecuencia de esto se subsane el error cometido». Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió dejar sin efecto las providencias dictadas por el Tribunal el 26 de febrero y 22 de abril de 2015, y ordenar «resolver de fondo la solicitud de corrección de error aritmético (…) de acuerdo con los lineamientos que para el hecho ha dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo tras advertir: 1. Que ninguna irregularidad se desprende de la decisión del Tribunal demandado consistente en no acceder a la corrección deprecada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, como quiera que lo esgrimido por aquél no dice relación con un yerro puramente formal sino que a través de la misma pretendía obtener un diferente ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida, de ahí que se trata de un reparo que toca con el fondo mismo de la controversia y no con un mero error aritmético. 2.
Bajo ese entendido, dicho tópico debió proponerse a través del recurso de casación, el cual no fue promovido por el demandante y de ahí, debe concluirse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela. 3. Con todo, si la censura consistía en que el ad quem no precisó en la sentencia la tabla de la liquidación realizada, ha debido el libelista en consecuencia solicitar su aclaración a fin de que se develara el cálculo que sirvió de base para la modificación y así contar con los puntos necesarios a efecto de emprender las acciones correspondientes; que no intentar a través de la corrección que se acogieran las operaciones aritméticas que en su sentir son las acertadas.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual insistió en que su pretensión se orienta, no a persistir en la discusión jurídica de fondo respecto a la normatividad aplicable para determinar el ingreso base de liquidación, sino a obtener la corrección del yerro puramente aritmético en que incurrió el Tribunal al hacer la operación respectiva que produjo un resultado erróneo en punto de su mesada pensional.
Empero, adujo que “…en cuanto a que la finalidad era obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida, pues en eso sí tiene razón la Corte, esa era la finalidad y es la finalidad incluso con la acción de tutela y con la impugnación que del fallo presento, pues la equivocación aritmética en que, como se demostró, incurrió el Tribunal, afectaba el IBL y por tanto la pensión que tengo derecho a devengar por el resto de mi vida.” Sostiene entonces que, en la medida que el yerro cuestionado es meramente aritmético, no es cierta la aseveración del a quo relativa a que debió proponerse el recurso de casación, toda vez que su reparo no se ajusta a ninguna de las causales previstas en la ley para esa extraordinaria impugnación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis habrá de decirse que la Sala comparte plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia frente a la improcedencia de la demanda de amparo, en tanto equívoco se muestra el camino seleccionado por el accionante para insistir en su pedimento, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso judicial, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.1.
Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones jurisdiccionales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, que es lo que ocurre precisamente en el presente evento, y contrariar su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.2.
En efecto, la censura del accionante no es otra cosa que su insistencia en el sentido que el Tribunal demandado incurrió en un yerro aritmético al momento de determinar el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, el cual entonces debió enmendarse en virtud de la solicitud de corrección que presentó. La corporación despachó desfavorablemente tal pedimento tras considerar que el alegato del actor no se concreta a señalar un desafuero puramente aritmético susceptible de corrección, sino a controvertir el objeto mismo del litigio, cuya definió hizo tránsito a cosa juzgada. 3.3.
De manera que, las argumentaciones que el libelista propone por la vía constitucional son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los operadores judiciales demandados, de ahí que diáfana emerja la improcedencia de la tutela, que en este caso es empleada como si se tratada de una instancia adicional para insistir en su tesis. 3.4.
Máxime, que es claro que la controversia propuesta sin lugar a dudas debió plantearse en sede de casación, escenario idóneo que fue desechado por el memorialista, quien de paso, inhabilitó la prosperidad de la acción constitucional, pues repítase, la misma se encuentra condicionada al ejercicio de todos los medios de defensa judicial disponibles, ordinarios y extraordinarios. 4.
En síntesis, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de las determinaciones que le resultan lesivas por una vía ajena a la ordinaria, y particularmente, utilizar la tutela para tratar de imponer su criterio respecto a la viabilidad de la figura por él escogida para encausar su pretensión y que fuere descartada por la colegiatura accionada, toda vez que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Así las cosas, el no agotamiento de todos los recursos judiciales al alcance del demandante impide que en sede de tutela se analice el fondo de su inconformidad, al advertirse que su planteamiento consiste en un problema legal y no constitucional que se resume al desacuerdo con la decisión adoptada y no, en el quebrantamiento de un derecho fundamental, el cual en todo caso no fue acreditado y tampoco se avizora.
En consecuencia, al no haberse ofrecido argumentos suficientes en orden a derruir el fallo de primera instancia, se impone su confirmación integral En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10