Tutela de 2ª Instancia n.° 101481 Natalí Bastos Trujillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15941-2018 Radicación n. ° 101481 (Aprobado Acta n.395) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Natalí Bastos Trujillo frente a la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La señora NATALÍ BASTOS TRUJILLO, recluida en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, acudió a la acción de tutela contra el juez 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1.
El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 2015, la condenó a la pena principal de 80 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el día 13 de junio de 2012. 2.
El día 22 de junio de 2018, le solicitó al juez 12 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá el reconocimiento de redención de pena y la prisión domiciliaria. 3. El día 21 de agosto de 2018, reiteró sus solicitudes, sin que haya recibido respuesta alguna. 4. En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que le resuelva sus peticiones.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que durante el presente trámite el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronunció sobre la solicitud de redención de pena presentada por la accionante, lo cual se traduce en un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada, Natalí Bastos Trujillo exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso de la actora, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de la pena. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó el derecho invocado, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya se manifestó al respecto. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que la accionante presentó escrito ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que solicitó la redención de la pena impuesta en su contra.
Conforme con lo señalado por el titular de dicho despacho, se observa que mediante auto del 11 de octubre de 2018, procedió a reconocer la redención de la pena reclamada por la actora. Como quiera que el fin perseguido por la interesada era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 13 a 17 – cuaderno n.° 1. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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