CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15941-2015 Radicación n° 82731 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA MERCEDES CARRERO NIÑO, respecto del fallo proferido el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de La Oficina de Instrumentos Públicos de Chinácota, N. de S., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad.
Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de aquella ciudad, la Concesionaria San Simón, el Fondo de Adaptación y la Agencia Nacional de Infraestructura.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos: “MARÍA MERCEDES CARREÑO (sic) NIÑO, por medio de apoderado judicial instauró proceso de pertenencia sobre el predio rural denominado EL TANQUE VILLA MARÍA, ubicado en la vereda Honda Norte del municipio de Chinácota, que forma parte de otro de mayor extensión denominado Maturin o Carbones de Maturin Ltda, o los Latales y/o Maturin, el cual posee matrícula inmobiliaria No. 264-185 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota, el que correspondió al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, y bajo el radicado No. 2014-00122 fue tramitado y fallado en sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 mediante la que adjudicó el enunciado inmueble a la demandante.
Expone que habiendo cancelado los derechos fiscales y de registro presentó la sentencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinácota pero fue devuelta el 13 de mayo de 2015 por una inconsistencia en el nombre del prescribiente, el que una vez aclarado por el Juzgado, solicitó nuevamente su registro pero con nota devolutiva del 16 de junio se le informa que no se registra la providencia porque se encuentra inscrito oficio de oferta de compra que deja el bien fuera del comercio; pero según la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria, el 7 de mayo del 2015 sí cancelan la inscripción de la demanda de la señora MARÍA MERCEDES CARREÑO (sic) NIÑO y a continuación aparece la anotación No. 15 donde registra la oferta de compra de la CONCESIONARIA SAN SIMÒN S.A. que dice saca el bien fuera del comercio.
Cuando lo cierto es que no es así porque el artículo 7 del Decreto 2400 de 1989 es de la reforma urbana y en el caso que nos ocupa es un predio rural (sic) resalta el libelista”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo por las siguientes razones: 1. La decisión de la Oficina de Instrumentos Públicos de no proceder a la inscripción de la sentencia dictada por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, en razón a que en el respectivo folio de matrícula se hallaba vigente la inscripción del oficio de oferta de compra que deja el bien fuera del comercio, fue notificada personalmente al apoderado de la actora el 18 de junio último, sin que la misma hubiese sido controvertida a través de los recursos de reposición o de apelación. 2.
Lo anterior, dijo, era razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que no puede ser utilizada para restablecer las oportunidades procesales o administrativas omitidas por el peticionario, pretendiéndose revivir términos que ya caducaron, situación que no daba lugar a la violación del debido proceso por cuanto la parte actora tuvo a su disposición los recursos legales para controvertir la decisión administrativa. 3.
La inexistencia de un perjuicio irremediable igualmente descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues si bien la demandante hizo referencia al tema en escrito posterior, el mismo no tenía las características necesarias que dieran lugar a la intervención del juez de tutela, cuando además se limitó a mencionarlo, pero no lo probó. 4.
Puntualizó también que al encontrarse en desarrollo los trámites administrativos tanto de oferta de compra como de saneamiento del predio de utilidad pública que se hallan registrados en el folio de matrícula y sobre los cuales se pretende la inscripción de la sentencia y que pueden convertirse en judiciales de no agotarse en los términos legales, la parte actora puede acudir a las autoridades administrativas a fin de hacer valer sus derechos, toda vez que al prevalecer la utilidad pública podría reclamar la indemnización a que hubiese lugar. 5.
Adicional a lo anterior, señaló que la demandante puede insistir en el registro teniendo en cuenta que la ejecución de la sentencia corresponde al juez de conocimiento y la afirmación que obra en el expediente relativa a que a la afectación de la obra que se adelantaba no incluía el predio adjudicado.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó: 1. La negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de proceder a inscribir la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, a pesar del derecho de petición que en su momento presentó a dicha entidad, comprometió los derechos de su asistida. 2.
El debido proceso quedaba ineficaz, y que a pesar de haberse cumplido unos parámetros legales, se queda una sentencia que no puede llevarse a cabo, o que no nació a la vida jurídica, dejándose igualmente en un “limbo” el acceso a la justicia. 3. El derecho a la igualdad igualmente ese vio comprometido por cuanto la accionante quedó en desventaja en relación con los demás ciudadanos al no ver cristalizado el derecho a la propiedad por dicha situación que le genera perjuicios, ya que “para la justicia es propietaria en la realidad no lo es y como tal al no poder realizar plenamente su propiedad está en desigualdad”, lo cual generaba un perjuicio. 4.
Adujo que la decisión del juzgado fue clara en señalar que se abriera un nuevo folio, asunto que se ignoró. Además la oferta de compra radica en una parte de terreno ajena a la del accionante, lo cual soporta los argumentos a fin de que se acceda a las pretensiones de la tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el representante de la demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes: 3.1. En el asunto bajo estudio se tiene que la Oficina de Registro de Instrumentos público se abstuvo de registrar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona adiada el 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual declaró que la señora María Mercedes Carrero Niño adquirió por prescripción adquisitiva de dominio un predio, decisión que fue debidamente notificada al apoderado de la citada, quien mostró total conformidad con la misma dado que no promovió los recursos que con contra ella procedían, omisión que indudablemente conduce a desestimar el amparo, dado que la tutela no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con determinaciones que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión Sobre el punto la Corte Constitucional precisó (CC T-477/04): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.2.
Contrario a lo aducido por el recurrente, no puede alegarse violación de los derechos fundamentales y menos el debido proceso, por cuanto las actuaciones se surtieron conforme a la normatividad aplicable al caso, las cuales, según se dijo, fueron debidamente notificadas a las partes y si no se promovió recurso alguno contra aquellas que resultaron adversas, no puede acudirse a la tutela para pretender de zanjar la omisión con la vaga alegación de haberse comprometido unas garantías de orden Superior. 3.3.
Ahora, no está desprovista aún la parte actora de los medios aptos para asegurar el cumplimiento de la sentencia varias veces aludida, pues conforme lo señaló el quo, en el evento de prevalecer la utilidad pública respecto del predio objeto de debate, podría deprecar la correspondiente indemnización ante las autoridades administrativas; además, si en cuenta se tiene lo aducido por el Fondo de Adaptación en el sentido que el bien no estaba afectado en virtud de la obra adelantada por el Concesionario San Simón, corresponde a la accionante exponer la situación en la Oficina pertinente y así provocar una nueva decisión al respecto. 4.
Lo anterior demuestra que se trata de una discusión al interior de un trámite netamente administrativo y por lo mismo ajeno de la competencia del juez de tutela, lo cual sin hesitación alguna descarta la vulneración de los derechos demandados, con mayor razón si no se acreditó la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues la simple alusión efectuada al interior del proceso no resulta suficiente, dado que su configuración está atada a ciertos presupuestos como la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, no presentes en el asunto que se analiza. 5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que los argumentos de la recurrente no son suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10