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STP15940-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82716 Diego Briones García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15940-2015 Radicación n° 82716 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO BRIONES GARCÍA, respecto del fallo proferido el 22 de septiembre de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que interpusiera contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito y la Fiscalía 244 Seccional de la misma ciudad; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “El accionante informa que, el 13 de agosto de 2014, fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional El Dorado y llevado a una estación de policía de la calle 26 donde expulsó “3 dediles en látex”, posteriormente, fue trasladado a un hospital y, al día siguiente, la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Afirma que hasta la realización de la audiencia de imputación sólo había expulsado 3 dediles, pero siguió expulsando los mismos hasta el tercer día, sin embargo, se le atribuyó que llevaba 383 gramos de cocaína, situación que no fue controvertida por su defensor. Refiere que no contó con una adecuada defensa técnica pues el profesional del derecho que lo representó no conocía la dinámica del sistema, tanto así, que no presentó en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906/04, los documentos que su progenitor envió desde la ciudad de México de donde es oriundo.

Solicita, “se decrete la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia se compulsen copias contra el defensor y los funcionarios que omitieron que es una persona de otro país, desconocedor de los trámites en leyes colombianas, y como consecuencia se ordene” su libertad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Revisada la actuación, se observa que se ajustó a las previsiones legales y dentro de la misma el demandante estuvo asistido por el abogado de cuya labor ahora discrepa. Por el contrario, la gestión del togado no se advierte desconocedora de los derechos de aquél, quien tampoco señaló qué tipo de solicitudes o actuaciones se han debido desplegar para haber obtenido un resultado diverso

3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y en sustento de su disenso, insistió en la vulneración de su derecho a la defensa técnica ante la falta de idoneidad del abogado que lo representó, la cual se evidenció especialmente en las falencias en que incurrió durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, así como en la determinación de la cantidad y peso de la sustancia ilícita descubierta en su poder, a partir de la cual y en el evento de haberse controvertido, considera que la pena ha debido ser mucho menor; sin embargo, la mala asesoría del togado lo condujo a preacordar en desmedro de sus intereses. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho ”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no apeló, en ejercicio del derecho a la defensa material, la sentencia condenatoria dictada en su contra en virtud al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, escenario a través del cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme para de esa manera, provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Lo anterior le era exigible pues lo cierto es que era pleno conocedor de las diligencias al punto que la sentencia de condena emitida tuvo su origen en el convenio al cual arribó con el ente acusador, de manera que le correspondía, en observancia de la diligencia que un asunto de carácter penal demanda, estar pendiente de las resultas de su proceso de asentimiento para, a través de los recursos de ley, procurar la corrección de los errores en que se pudiera incurrir por parte del juzgador. 5.2.

Ahora, revisado el registro de la diligencia se tiene que el demandante fue expresamente informado de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia allí emitida y sin embargo, al momento de interrogársele sobre su interés en impetrarlo, manifestó su conformidad con la misma. Quiere decir lo anterior que pese a su nacionalidad extranjera, a partir de la cual pretende que se le considere totalmente desconocedor del ordenamiento jurídico, el quejoso sabía de la prerrogativa que tenía para impugnar el fallo emitido en su disfavor, y a partir de ello, le correspondía desplegar la gestión a que hubiere lugar en aras de propender por sus derechos, verbigracia, otorgando poder a otro apoderado de confianza que analizara los términos del fallo y determinara la viabilidad de impetrar el recurso de alzada, o sustentara el promovido. 5.3.

Sin embargo, mostró su total anuencia con la decisión y con el hecho que el defensor que lo asistió en ese momento tampoco estimara necesaria su apelación, de manera que, no resulta factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas pues tal circunstancia torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 6.

En síntesis, debe decirse que el accionante contó con las oportunidades para cuestionar por medio del recurso de alzada, y eventualmente del extraordinario de casación, la sentencia condenatoria emitida en su contra y los aspectos en ella contenidos que le generaran reparos, sin que lo hubiere hecho, siendo así que su pretensión se orienta a atacar su firmeza mediante el cuestionamiento de las actuaciones de la defensa y del juez de conocimiento, las cuales prima facie, no pueden calificarse de irregulares o inadecuadas. 7.

De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único fin de revivir etapas procesales ya finiquitadas y reabrir un debate que en su momento pudo proponer, con la finalidad de cuestionar la decisión que estima lesiva de sus intereses, pues ello sin lugar a dubitaciones contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.

Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10