CUI 11001020500020230170501 Número Interno 135011 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1594-2024 Radicación #135011 Acta 002 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 11001310502320190068401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y por esa vía solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por alto riesgo por exposición a sustancias «comprobadamente cancerígenas». El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que vinculó como litisconsorte a la empresa Cristalería Peldar S.A. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Inconforme con la anterior determinación, ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de mayo de 2023. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que la Corporación Judicial accionada emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados. Remitió el link del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El representante legal de la compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitaron su desvinculación del presente trámite. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo.
Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque el accionante no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ impugnó el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. La Sala advierte que el accionante incumplió el requisito general de procedencia de subsidiariedad, pues es manifiesto que pudo controvertir el fallo laboral de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión controvertida cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En ese sentido, tanto el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad encontraron que no era procedente reconocer las pretensiones reclamadas.
Argumentaron que el hecho de que la empresa esté clasificada en el sistema de riesgos profesionales, con puntaje IV, no permite deducir automáticamente que todos los trabajadores desempeñan actividades de alto riesgo. Lo anterior de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, según el cual, se concede la pensión especial de vejez a un individuo por las razones específicas que desarrolla, más no por la actividad económica que ejerce la compañía. De acuerdo a las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario laboral, precisaron que no se logró determinar que las funciones desempeñadas por ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ en las dependencias de labores varias, selector varios y portero haya tenido el contacto o estado expuesto de manera permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Ello en razón a que hacia el aseo en la dependencia de selección de envases, lugar donde los productos ya estaban terminados, y en la portería era el encargado de habilitar el acceso de las personas a la empresa. Por ende, no se acreditó la exposición a partículas dañinas. Concluye la Corte, por tanto, que las decisiones de primera y segunda instancia emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, al interior del proceso laboral no comporta los vicios alegados por ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ALFONSO ESPITIA RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8