Radicación Nº 89950 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1594-2017 Radicación Nº 89950 Aprobado acta Nº 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, ALBERTO RUÍZ LLANO, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo constitucional para los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva que se afirma conculcados por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que en el proceso ordinario de perturbación a la posesión promovida por ALBERTO RUÍZ LLANO el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia de 26 de febrero de 2010, denegó las pretensiones del demandante al considerar configurado el fenómeno de prescripción previsto en el artículo 976 del Código Civil (folios32ss.c.o.1).
Dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado del demandante y, en pronunciamiento del 1º de febrero de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la confirmó al concluir que la acción caducó (folios 43ss. c.o.1). Ulteriormente, ALBERTO RUÍZ LLANO, promovió recurso extraordinario de revisión con el propósito de lograr la invalidación del fallo del tribunal al considerar que este no podía sustituir la excepción jurídica de prescripción por la de caducidad (folios 54ss. c.o.1).
En consecuencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en providencia de 13 de abril de 2016 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al concluir “que la situación fáctica descrita como fundamento del recurso de extraordinario de revisión -alusiva a una supuesta extralimitación del juez ad quem frente al tema que fue objeto de apelación- no corresponde a ninguna de las causales enlistadas en el artículo 380 del estatuto adjetivo; y específicamente, no tiene aptitud de constituir una nulidad derivada de falta de competencia funcional” (folios 19ss. c.o.2.) En tales condiciones, el accionante acude a la acción de amparo constitucional, pues, en su criterio, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura al negarle la acción de revisión conculcó sus derechos, pues interpretó de manera grave, desproporcionada y carente de sustento probatorio la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, peticiona dejar sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2016 para que en su lugar se ordene dictar una decisión que declare fundada la referida causal de revisión invocada (folios 1ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
Y extendió el trámite tutelar a los intervinientes en el proceso ordinario agrario de perturbación de la posesión (folio 2 c.o. 2). 2. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada (folios 18ss. c.o.2). III.FALLO IMPUGNADO En sentencia de 9 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Laboral de esta Corte, negó el amparo constitucional para cuyo efecto adveró que la actuación judicial reprochada no revestía los yerros aducidos por el actor, pues no se le vulneraron sus derechos ni se le causó perjuicio irremediable con las decisiones que fueron adversas a sus intereses y que pusieron fin a su pretensión de obtener la restitución del predio El Caimán o la Macumba.
Una vez citó apartes de la providencia cuestionada, adveró que el recurso de revisión se negó con apoyo en las normas aplicables y la jurisprudencia sobre el asunto y que permitieron a la autoridad judicial accionada establecer que la causal escogida para sustentar el referido recurso fue incorrecta, máxime que se verificó que la nulidad esgrimida no se configuró. Sumó a lo dicho que, si bien el recurso de revisión pretendía remover los efectos de una sentencia ejecutoriada, ello no significaba que fuera de libre configuración, lo que apoyó en providencia CJS ARC de 2 de diciembre de 2009 radicado 200901923.
Así, concluyó que la decisión no quebrantó derechos y que, en ultimas, lo pretendido por el actor era hacer prevalecer su personal interpretación de las causales de revisión (folios 40ss. c.o.2). IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de ALBERTO RUÍZ LLANO impugnó la decisión e insistió en la conculcación de los derechos fundamentales del mencionado, pues la causal de revisión invocada, 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no es susceptible de recurso alguno. Destacó que el recurso de revisión se fundamentó en que en la sentencia del juez de conocimiento se declaró de oficio una excepción de prescripción que para su procedencia debe ser alegada por la parte interesada y frente a la cual el ad quem expreso que debía entenderse como caducidad por tratarse de una acción posesoria, con lo cual esta autoridad trató un tema distinto y ajeno a su competencia a voces del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de ahí la necesidad de dar curso a la revisión. Por tanto, itero la conculcación de derechos fundamentales y, consecuentemente, revocar el fallo impugnado y ordenar la emisión de una nueva con fundamento en las normas legales aplicables al caso (folios 60ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se tiene que la petición de amparo formulada por ALBERTO RUÍZ LLANO se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala de Casación Civil declaró infundado el recurso de revisión, promovido contra la sentencia emitida el 1º de febrero de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, pues considera que ello devino de una interpretación indebida, desproporcionada y constitucionalmente reprochable.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionado a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues la argumentación aducida para declarar infundado el recurso de revisión emerge seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto acorde con la normatividad y jurisprudencia (SC 7421-1999, SC 03001-2004 y SC 5362-2000 entre otras).
Al respecto, entre otras cosas, de cara a la causal aducida en la demanda de revisión, esto es, la 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y cuya nulidad se direccionó a la falta de competencia funcional del tribunal y en haber incursionado en la prohibición de reforma en peor, la Sala de Casación Civil en la decisión que se le cuestiona, respectivamente, aludió: “…Esta causal se refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio”.
A la par resaltó que: “ni la reforma in pejus invocada expresamente por el recurrente, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, al que hiciera alusión indirecta al citar el artículo 357 del ordenamiento adjetivo corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia ‘funcional’ originada en la sentencia, porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo” Más adelante afirmó: “Por todas estas razones es preciso concluir que la situación fáctica descrita como fundamento del recurso extraordinario de revisión –alusiva a una supuesta extralimitación del juez ad quem frente al tema que fue objeto de la apelación-, no tiene la aptitud de constituir una nulidad derivada de falta de competencia funcional” En ese orden de ideas, no queda duda que el asunto se definió no solo acorde con la normatividad aplicable sino conforme a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que se haya fundado en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas vertidas en la definición del asunto, cuando, ciertamente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión, al punto de derruir su legalidad y acierto que a tal pronunciamiento le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 2005005500 � “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso” 3