Tutela 2ª Instancia n.° 107518 Jaime Ulloa Niño Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15939-2019 Radicación n. ° 107518 Acta 304 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Ulloa Niño, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 35 y 45 Civiles del Circuito de la misma ciudad, Teresa Abella Palacios, la Empresa de Energía de la capital [CODENSA].
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señaló que junto a Teresa Abello Palacios promovieron un proceso de acción reivindicatoria en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Condensa S.A. E.S.P., sobre el predio localizado en la avenida circunvalar con calle 51, el cual correspondió y se tramitó por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto de 16 de agosto de 2012, dispuso el cierre de la etapa de pruebas, y así como correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Expresó que el precitado proceso después de pasar por varios despachos de descongestión, terminó en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que mediante auto de 15 de marzo de 2017, citó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 24 de octubre de 2017 con base en el artículo 625 del Código General del Proceso.
Aseguró que el apoderado de los demandantes «en la sustentación del recurso de apelación» solicitó se declarara nulidad del proceso, argumentando que el juzgado accionado desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T- 446-2013 y C-633-2012, que a su vez el a quo, mediante providencia de 9 de octubre de 2017, declaró infundada la nulidad propuesta al determinar que el incidentante se limitó a citar la causal de nulidad sin soportarla legalmente, y sin tener en cuenta que la norma que se aplicó al proceso resulta procedente, según lo estipulado en los artículos 133 y 625 del C.G.P. Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró probada la excepción oficiosa de falta de legitimación en la causa por activa, y como consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.
Consideró el actor que, la decisión precitada omitió hacer la fundamentación de dicha sentencia, «dando aplicación al citado precedente judicial para resolver los casos de posesión ilegal de predios privados con obras de servicio público (C.S.J., Sala de casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2004, Exp. N ° 5627, M.P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR)».
Manifestó que su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito, tras considerar que se transgredieron prerrogativas del extremo accionante y solicitó la nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 446-2013 y C-633-2012.
Narró que el 31 de julio de 2018, su abogado no asistió a la audiencia de fallo programada ese día por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que en esa diligencia se declaró desierta la alzada. Agregó que formuló reposición y súplica contra la anterior decisión y la nulidad de todo lo actuado, peticiones que fueron desestimadas en autos de 16 y 20 de agosto de 2018.
Adujo que interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, con el fin de que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 31 de julio de 2018 ad quem, que declaró desierto el recurso de apelación; en primera instancia la Homóloga Civil por medio de fallo del 19 de diciembre de 2018, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitados.
Expuso que al no estar de acuerdo con la anterior determinación impugnó, por lo que esta Sala a través de sentencia del 13 de marzo de 2019 STL3480-2019, revocó el fallo de primera instancia constitucional y en su lugar amparo los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, «dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante».
Esgrimió que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió nueva sentencia de segunda instancia el 13 de abril de 2019, en atención a lo resuelto en la sentencia STL3480-2019, pero a su parecer no se dio cabal cumplimiento a dicho proveído, porque no tuvo en cuenta los argumentos presentados en los alegatos de conclusión de la segunda instancia. Aseguró que el 13 de mayo del presente año, solicitó a la Homóloga Civil iniciar desacato frente al Tribunal Superior de Bogotá, porque en su sentir a pesar de haber emitido el 12 de abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió, allí omitió estudiar «cuidadosamente los reparos formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de conclusión» y resolver «las cuatro (…) peticiones formuladas en dicho alegato», referentes a que se declarara la nulidad de la providencia del a quo, por lo que, en su sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Relató que la Sala Civil de esta Corporación el 4 de junio de 2019, después de haber realizado el trámite de rigor, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento, al considerar que «contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo».
Contra la mentada decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado a través de proveído del 18 de junio siguiente Adujo que la anterior determinación era arbitraria, toda vez que a su parecer ignoró los deberes que le imponían los artículos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, porque omitió hacer la revisión de la sentencia del alzada proferida el 12 de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dando la debida consideración a las razones del incidente de desacato; asimismo, la Sala Civil en su entender no verificó que la mentada sentencia del tribunal, hubiera dado estricto cumplimiento al principio de legalidad, para cumplir las reglas que impuso esta Sala en la providencia STL3480-2019.
En consecuencia, solicitó le protejan los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, producto de ello, se deje sin valor ni efecto el auto del 4 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Civil se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento..
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, tras considerar que la decisión de la Sala Homóloga Civil de no iniciar el trámite del desacato de manera alguna vulnera las prerrogativas constitucionales del actor, pues lo que se avizora de fondo no es inconformidad alguna con el trámite del incidente sino con la decisión de fondo proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital, contra la cual procedía el recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así las herramientas a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del trámite incidental que promovió en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra determinaciones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas constitucionales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ STC16795-2018, 19 dic. 2019, rad. 1101020300020180387300, la Sala de Casación de esta Corporación, denegó la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado 45 Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y a través de la decisión CSJ STL3480-2019, rad. 83303, la Sala de Casación Laboral, dispuso: […] REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jaime Ulloa Niño y, en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante de conformidad con las razones expuestas en precedencia. La parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo incidente de desacato, el cual culminó mediante auto interlocutorio CSJ ATC839-2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato. […] El 13 de mayo último el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 12 de abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió, allí omitió estudiar «cuidadosamente los reparos formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de conclusión» y resolver «las cuatro peticiones formuladas en dicho alegato», referentes a que se declarara la nulidad de la providencia del a-quo, por lo que, en su sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la jurisdicción constitucional. 3.3.
Ante esa situación, el día 15 siguiente se dispuso requerir «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente Hilda González Neira, para que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 78 del expediente». 3.4. El pasado 20 de mayo la Magistrada intimada manifestó que «para el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL3480-2019 [,] el de abril de los corrientes se profirió sentencia confirmatoria», resaltando que allí «se atendieron las pautas dadas por la Corte frente a la «vulneración al debido proceso de la parte accionante », cuya decisión, análisis probatorio, y fundamentos normativos y jurisprudenciales obedecen al asunto sobre el cual gravitó el problema jurídico a resolver»; y que «en la Sentencia STL3480-2019, la Corte advirtió: «( ) del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior, cual es la determinación que se adoptó en el auto de 31 de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Por lo tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de impugnación por el único apelante». Lo que esta Sala, el día 23 posterior, ordenó poner en conocimiento del accionante «por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes», quien en oportunidad insistió en sus planteamientos (folios 127 a 160). 3.5.
Puestas así las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió, exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo.
Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 4.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura. Conforme con lo anterior, la Sala no observa, como lo expuso la primera instancia, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota cumplió la orden proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de este cuerpo colegiado.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autori RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Folios 81 al 86 – cuaderno n.º 2. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 13