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STP15939-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15939-2015 Radicación n° 82706 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GLORIA ELENA RAMÍREZ TAPIAS, respecto del fallo proferido el 15 septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió La Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que después de mantener una relación como compañeros permanentes durante 4 años, el 23 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con el señor Raúl Eduardo Velásquez Uribe, quien falleció el 29 de septiembre de 2008.

Que que (sic) con ocasión de la muerte mencionada, solicitó ante el ISS, hoy, Colpensiones, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada, y por ello adelantó proceso ordinario laboral contra diha entidad. Que tanto el Juzgado Catorce Laboral de Medellín como el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el derecho pensional «aduciendo que faltaron escasos días para los cinco años de convivencia».

Que las autoridades judiciales accionadas «pese el cúmulo de pruebas y aun la declaración extraproceso del causante que data mas de cinco años antes de su fallecimiento», no le dieron el valor correspondiente, resolviendo el litigio de manera contraria a lo probado. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «necesidad de la prueba, unidad de la misma y valoración de la prueba», a la «imparcialidad», a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la vivienda, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de noviembre de 2013, para que en su lugar «se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor que se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales, y con relación al principio de los derechos adquiridos».”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por las siguientes razones: 1. La accionante cuestiona el proceso laboral que se adelantó en contra del ISS, hoy Colpensiones, pero no aportó las providencias objeto de reproche, y a pesar de haber sido solicitadas a los jueces accionados, tampoco se allegaron.

Acorde con lo anterior, indicó que cuando la parte actora no cumple el deber de la carga probatoria no había forma de verificar la actuaciones realizadas por los demandados, motivo por el cual como la señora Ramírez Tapias no demostró las razones de hecho en que sustenta sus pretensiones, estaba impedido el juez constitucional para emitir juicio alguno, dado que no podía atenerse a las afirmaciones de las partes en razón al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 2.

No obstante lo anterior, acotó que de haberse superado tal exigencia, el amparo igualmente se hacía improcedente al evidenciarse un incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que si la acción se dirigió a dejar sin efectos la decisión proferida el 25 de noviembre de 2013 en virtud de la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de primera instancia que denegó la pensión de sobreviviente, a la fecha de presentación de la demanda -2 de septiembre de 2015-, ha transcurrido más de 1 año y 10 meses, circunstancia que descarta la prosperidad del amparo, ello en atención a que la Corporación ha estimado como plazo razonable para hacer uso de la acción constitucional el de 6 meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos reprochados.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que le asiste el derecho a recibir la pensión de sobreviviente por cuanto cumple con los requisitos legales. Agregó que el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso laboral. 4. CONSIDERACIONES 1.

Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, si en cuenta se tiene que la discusión gira en torno de las decisiones adoptada al interior del proceso laboral promovido por la accionante, lo cual indiscutiblemente lleva a examinar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tales determinaciones. 2.1.

En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.

Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 1 año y 10 meses de haberse dictado el fallo de segunda instancia, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada. 3. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7