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STP15938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82699 Mauricio Peña Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15938-2015 Radicación n° 82699 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MAURICIO PEÑA SUÁREZ, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que impetrara en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad personal y familiar. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Refiere el actor que el día 14 de marzo de 2014, fue capturado en la Vereda La Cristalina del Corregimiento Santana Ramo, del municipio de Puerto Rico, Caquetá. Que el día 22 de abril de 2015, fue condenado por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a la pena principal de 56.25 meses de prisión, bajo el Radicado. 180016000553201300912 y número interno 14-00499-00.

Asegura que a la fecha, purga la condena en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y pese a que han transcurrido 4 meses y 23 días el Juzgado no ha remitido la carpeta de su proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se vigile su condena y a causa de su omisión le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Agrega que, cree vulnerados varios de sus derechos administrativos, con los que cuenta por su calidad de interno, como lo son: (i) el cambio de fase ya sea a media o baja, (ii) el traslado de cárcel por motivos de acercamiento familiar, pues aún aparece con la condición de sindicado según la Oficina Jurídica del COIBA, en su oficio nro. 6392 del 26 de agosto del presente año y, (iii) obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, al que cree tener derecho, no obstante no lo autorizan si no se efectúa el cambio de fase a cargo del INPEC.

Asevera que es padre de 8 hijos, todos menores de edad y residentes en el departamento de Caquetá y debido a su situación económica les ha sido imposible el contacto físico durante el tiempo que lleva recluido, violando de esa manera el derecho de sus hijos; por otra parte, la relación sentimental con su esposa se ha ido deteriorando por cuenta del distanciamiento.

Solicita que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, traslade su proceso ante un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que vigile su pena y al INPEC que cambie su situación jurídica de sindicado a condenado, modifique la fase de seguridad y le otorgue los beneficios administrativos para así poder ser trasladado a la cárcel El Cunduy en Florencia, Caquetá, por acercamiento familiar.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo tras considerar que las pruebas y respuestas allegadas al expediente dan cuenta que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió el proceso dentro del cual el demandante fue condenado por el delito de rebelión, ante sus homólogos de aquélla ciudad el pasado 24 de septiembre del año en curso; de manera que, al respecto se presenta un hecho superado que torna inviable la solicitud de amparo, en la medida que la pretensión del quejoso, que no era distinta a que su proceso fuera enviado a Ibagué para la vigilancia de la pena que le fuere impuesta, se vio satisfecha.

Respecto a la supuesta vulneración de derechos por parte del INPEC, la descartó porque de conformidad con lo informado por el Complejo COIBA, la situación jurídica del accionante no puede ser modificada en los términos deprecados toda vez que figura como sindicado dentro de un proceso seguido por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y por la misma razón, tampoco es procedente el traslado de cárcel; lo cual le fue informado al interesado.

Ahora, la privación de la libertad de que es objeto no puede per se estimarse transgresora de sus derechos a la intimidad personal y familiar, ya que se trata de una restricción legitima.

3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que hubiere señalado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada habrá de decirse que en el caso concreto razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó y demostró el envío del proceso No. 2013-00912 en el cual el demandante fue condenado por el delito de rebelión, para ante el Centro de Servicios de sus homólogos en la ciudad de Ibagué a efectos de vigilar la ejecución de la sanción respectiva, lo cual se realizó mediante oficio remisorio 4702 del 24 de septiembre de 2015. 3.1.

En efecto, la queja constitucional se circunscribía al no envío por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para ante los jueces ejecutores de Ibagué, del proceso penal aludido bajo el entendido que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de esta última ciudad; circunstancia que en su sentir le impide acceder a los diferentes beneficios a que puede hacerse acreedor en la fase de la ejecución de la pena. 3.2.

Sin embargo, el proceder de parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el sentido de remitir el diligenciamiento a la ciudad de Ibagué, conduce a concluir que la pretensión del actor fue efectivamente satisfecha, pues la vigilancia de la ejecución de la pena fijada en su contra será avocada por una autoridad radicada en la ciudad donde se encuentra recluido, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. 3.3.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Finalmente y como acertadamente lo apuntó el Tribunal, no se advierte la vulneración de los derechos de MAURICIO PEÑA SUAREZ por parte del INPEC - Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, ante el hecho de haberle informado que no es viable la modificación de la fase de seguridad en que se encuentra así como el traslado a otro centro reclusorio, debido a que su situación jurídica por cuenta de otro proceso es la de sindicado.

Ahora, la privación de la libertad del accionante no puede per se llevar a concluir que los derechos de sus descendientes encuentren conculcación, toda vez que esa situación obedece a un pronunciamiento emitido por autoridad competente que se encuentra revestido de la presunción de acierto y legalidad, de manera que cuenta con plena justificación; mientras que frente a las repercusiones que la misma pueda generar frente a sus hijos menores, existen autoridades y mecanismos dispuestos para la protección y garantía de sus derechos.

Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8