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STP15937-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 50 de 1990

Impugnación 107419 A/ Andes Cast Metals Fountry y Moldes Medellín Ltda. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15937-2019 Radicación n° 107419 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de las sociedades ANDES CAST METALS FOUNTRY y MOLDES MEDELLÍN LTDA., a través de apoderado respecto del fallo proferido el 15 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral –Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se vinculó al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia –SINTRAVIDRICOL-, a las subdirectivas de la aludida organización sindical de los Municipios de la Estrella y Sabaneta -Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical surtido bajo el radicado 2017-00408. 1.

ANTECEDENTES Fueron relacionados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] El Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia "SINTRAVIDRICOL" tiene personería jurídica - registro sindical No. 170 del 3 de febrero de 1987. La organización sindical tiene afiliados que laboran en las empresas Andes Cast Metals Fountry Ltda y Moldes Medellín Ltda, las cuales tienen operación en los municipios de La Estrella y Sabaneta en el Departamento de Antioquia, contando "SINTRAVIDRICOL" con subdirectivas seccionales en esas localidades y, a través de las cuales se adelantó un cese de actividades desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia dentro del proceso especial de calificación de huelga bajo el radicado 75169 emitida el 26 de octubre de 2016, declaró la ilegalidad del cese de actividades con fundamento en la causal prevista en el literal f del artículo 450 del CST, es decir, porque no se limitó a la suspensión pacífica del trabajo.

Con base en dicho proveído las sociedades accionantes adelantaron proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el ya citado sindicato y las Subdirectivas Seccionales de Sabaneta y La Estrella, proceso que se adelantó en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que dictó sentencia el 13 de diciembre de 2018 en la cual ordenó la cancelación del registro sindical de las subdirectivas en cita y absolvió a “SINTRAVIDRICOL” de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dictó sentencia de segunda instancia el 18 de enero de 2019 modificando la de primer grado en el sentido de imponer como sanción la suspensión del registro sindical de las seccionales de Sabaneta y la Estrella de Sintravidricol por el término de seis (6) meses y la confirmó en lo demás. Argumenta la parte actora que los razonamientos y conclusiones del colegiado accionado comportan graves equivocaciones de orden hermenéutico, constitutivas de múltiples defectos materiales o sustantivos, con las cuales se violaron varios derechos fundamentales de las accionantes.

Así mismo esgrime que la autoridad accionada también incurrió en graves defectos fácticos surgidos de la equivocada valoración de las pruebas del proceso, en particular de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la ilegalidad de la huelga y de los estatutos de la organización sindical, presentando graves contradicciones entre lo argumentado y lo decidido en relación con los actos que dieron origen a la declaratoria de ilegalidad de la huelga y la responsabilidad de la organización sindical demandada en las consecuencias de esos hechos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral –Conjueces- luego del estudio al libelo, el informe de la colegiatura accionada e intervenciones de las partes vinculadas a la presente petición de amparo, negó la misma por cuanto no se observa que la autoridad accionada haya incurrido en alguna de las causales que legitimen la procedencia de la acción, toda vez que la argumentación brindada se ocupa en efectuar reproches de valoración probatoria que corresponden al espectro de la autonomía del funcionario, más que a un yerro procedimental con aptitud suficiente de transgredir garantías constitucionales; que se busca realizar un juicio a la decisión impugnada bajo el argumento de un desconocimiento y que no se observa vulneración alguna de derecho fundamental que habilite la injerencia en la determinación adoptada porque ello sería violentar la autonomía judicial, posibilidad que está proscrita porque equivaldría a una intromisión del juez tutelar en la órbita de competencia de otras autoridades, en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las empresas accionantes impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no se analizó en su integridad la acción interpuesta, dado que con ésta no se planteó solo equivocaciones en la valoración de las pruebas, sino además graves defectos fácticos que implicaron la violación del derecho al debido proceso de las accionantes, “porque lo argumentado y demostrado no es una simple discrepancia con la forma como se estudiaron las pruebas [por el juez plural accionado] sino la comisión de graves yerros probatorios puesto que, entre otros dislates, se desconoció abiertamente lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 15966 de 2016, radicado No. 75169 del 26 de octubre de 2016, sobre la participación de SINTRAVIDRICOL en varios graves hechos ilegales, que, sin lugar a duda, justifican la cancelación de la personería jurídica.” Argumentó que la colegiatura accionada se apartó abiertamente de la sentencia proferida por su superior funcional, pues la responsabilidad del ente sindical no podía ser nuevamente estudiada en otro proceso para apartarse de lo decidido en la señalada providencia. Refirió que es evidente –advierte el censor- que se presenta una causal de procedibilidad de la tutela porque la Sala Laboral del Tribunal incurrió en graves equivocaciones probatorias, sin que la validación de estas a través del presente mecanismo implique injerencia o intromisión en la autonomía del juez, “como en forma equivocada se dice en la sentencia impugnada”. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la petición de amparo cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.

En consonancia con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior y haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.1 Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño al mecanismo de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada consideró el acontecer fáctico presentado por el a quo en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y, las razones del disenso postulado en apelación al mismo; para enseguida entrar a analizar el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el canon 65 de la Ley 50 de 1990 y poder llegar a la conclusión de graduar la sanción impuesta en la primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de segunda instancia, expuso: […] Obra como antecedente en el proceso, que las partes en conflicto resolvieron con la intervención del Ministerio del Trabajo atender el requerimiento de éste y resolver el conflicto colectivo, lo que dio lugar a que se suscribiera la convención colectiva de trabajo el 9 de febrero de 2016, con vigencia por 4 años a partir del 21 de noviembre de 2015 a 2019.

Así mismo, como lo anota el recurrente, obra comunicación del Ministerio del Trabajo, Directora Territorial de Antioquia de fecha 29 de mayo de 2017, en cuya parte final se expresa (folio 270 a 271). “Durante la etapa de arreglo directo, la votación por huelga, el cierre de las empresas y las diligencias de levantamiento de sellos para que se pudiera realizar el plan de contingencia los funcionarios de esta Dirección Territorial no advirtieron ninguna actitud ni situación que pudiera tratarse de algún intento o acto de violencia en contra de las personas los muebles o inmuebles de las empresas.

Es importante señalar que las organizaciones sindicales siempre estuvieron prestas y con buena disposición para buscar acuerdos y encontrar soluciones a la problemática que los aquejaba” Estima la Sala que si bien la organización sindical incurrió en las faltas atribuidas y que dieron lugar a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, también es cierto que mostró a su favor lo antes indicado que da cuenta la directora Territorial de Antioquia y se corrobora con la firma de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior, debe graduarse la sanción dadas las circunstancias relevantes antes señaladas para en su lugar suspender por el término de 6 meses la inscripción del registro sindical de las seccionales Sabaneta y la Estrella de la organización sindical “Sintravidricol”, ya que para imponer una sanción debe tenerse en cuenta también, el comportamiento observado por las partes, para definir la misma.

No se atiende lo solicitado por la parte demandante, pues de acuerdo con lo que obra en el proceso, la huelga y demás actividades a que se ha hecho mención fueron ejecutadas por las seccionales del sindicato Sintravidricol, sin que se advierta que los directivos nacionales o los trabajadores de otras seccionales hubiesen determinado la realización [de] los actos que fueron objeto de juzgamiento.

El texto en cita advierte que la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela. 5.

No advierte la Corte que el Tribunal haya desconocido lo decidido por la Sala de Casación Laboral, antes por el contrario hubo expresa mención sobre el particular, señalándose que: […] No existe controversia en el presente asunto pues, así fue aceptado en la contestación de la demanda, que el cese de actividades promovido en las empresas Moldes Medellín Limitada y Andes Cast Metals Fountry Ltda por las seccionales Sabaneta y la Estrella de la organización sindical Sintravidricol, fue declarado ilegal por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016 (folios 164 a 199), por la causal establecida en el literal f) del artículo 450 del CST.

Si bien el asunto bajo examen el sindicato Sintravidricol, a través de sus seccionales la Estrella y Sabaneta adelantaron cese de actividades declarado ilegal por la justicia ordinaria, debe señalarse que los hechos que fueron analizados para determinar la ilegalidad del cese de actividades, pueden ser examinados para determinar en el presente proceso si procede la suspensión o la cancelación del registro sindical, ya que se trata de dos acciones diferentes. 5.1.

Escrutada la providencia objeto de esta acción se evidencia que contrario a la afirmación de las sociedades accionantes, ésta si se refirió a los hechos que tuvo en cuenta su superior para declarar la ilegalidad del cese de actividades, lo expuesto se observa en el cuerpo del aludido proveído en los siguientes términos: […] No sobra advertir, que si bien las seccionales sindicales en la respuesta a la demanda alegan que no son responsables de los actos cometidos y que dieron lugar a la [calificación] de ilegalidad de la huelga, considera la sala que esto no puede ser objeto de discusión en este proceso, pues la organización sindical fue sancionada por la comisión de dichos actos declarando ilegal el cese de actividades.

Así las cosas, no puede entrar la sala a controvertir lo hechos que dieron lugar a la ilegalidad de la huelga, lo que sí se puede analizar son las circunstancias que se dieron para determinar si procede a la cancelación o la suspensión del registro sindical. 6. Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de las empresas accionantes, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10