República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15937-2015 Radicación n° 82767 Aprobado Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON BONILLA ANGARITA, en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición y defensa, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Wilson Bonilla Angarita quien se encuentra privado de la libertad actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, por la causa penal N° 25754-60-00-392-2012-00916 adelantada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, instauró acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y defensa, cuya supuesta vulneración es endilgada a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca – por la omisión de emitir respuestas de fondo a las peticiones instauradas en varias oportunidades, desde el año 2013, con base en los siguientes hechos: Señala que desde el día 15 de abril de 2013 comenzó a peticionar al Juzgado primero Penal del Circuito de Soacha, le fuera revocado el poder al abogado que le habían designado, e igualmente solicitarle le fuera asignado otro que defienda mis intereses.
Que el día 11 de septiembre, presentó un derecho de petición con una queja formal en contra del defensor asignado Dr. Clavijo Zambrano, luego de lo cual, el primero de octubre de 2013 recibió respuesta de intervención del Ministerio Público donde actúa en Vigilancia Especial. Que para el “28 de octubre de 0213 fue notificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con remisión de documentación disciplinaria.
Luego el 31 de octubre de 2013, el mencionado juzgado, mediante auto de fecha citado [l]e manifestó que fue asignado el profesional del derecho Dr. Jorge Clavijo Zambrano; luego el 20 de noviembre de 2013 present[ó] queja mediante derecho de petición para cambio de abogado, porque el asignado no presta idoneidad y lealtad al proceso. Para el día 18 de diciembre de 2013 present[ó] derecho de petición a la defensoría del pueblo para que [l]e asignen un nuevo profesional del derecho.
Para el día 06 de diciembre de 2013 [l]e da respuesta la defensoría del pueblo al derecho de petición, donde alude que vencido el término se estudiaría la viabilidad de relevar o no al defensor en cuestión. Luego para el año 2014, con fecha enero 02 de 2014, febrero 10 de 2014, febrero 26/2014, marzo 12/2014 y septiembre 22/2014 recibi[ó] notificaciones de respuestas a derechos de petición, donde aluden a su respuesta del cambio de defensor.(…) Para el año en curso, el día 21 de mayo petición[ó] al delegado de la Personería para asuntos Penitenciarios para que [l]e pudieran ayudar con un abogado de la defensoría pública que se interese en el proceso de la referencia. En contestación de fecha 9 de junio de 2015 recib[io] notificación de respuesta al derecho de petición donde aluden lo siguiente: en consecuencia como persiste en su manifestación reiterada, sin acreditación objetiva o procesal de las presuntas fallas a su derecho de defensa, se correrá traslado de esta queja al defensor y se escucharán los audios de las audiencias, luego de lo cual, se adoptará una decisión que se le comunicará. Finalmente manifest[ó] que aún vencido el término legal, las entidades accionadas no han resuelto [su] petición” (sic) De otro lado manifestó que no se ha podido dar inicio a la etapa de juicio ya que los abogados asignados siempre buscan la aceptación unilateral de cargos, sin viabilizar una salida alterna, que el abogado asignado “siempre se presenta aplazando las audiencias por desconocimiento del proceso”, y que a la fecha no se ha dado solución a su situación jurídica.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales de defensa y petición. (…) Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca. El Dr. Andrés Orlando Peña Andrade, Defensor del Pueblo de la regional enunciada, descorrió el traslado de la acción constitucional solicitando denegar las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: Luego de relatar todas y cada una de las gestiones adelantadas, en relación con las múltiples solicitudes elevadas por el señor WILSON BONILLA ANGARITA, en las que se relacionaron los antecedentes procesales de la causa adelantada en su contra, la cual se encuentra suspendida dado el requerimiento que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 12 de agosto de 2015 le realizara a aquél para que hiciera entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física que adujo tener para su defensa, y que habían sido requeridos previamente por el Dr. Henry Escorcia Clavijo, quien actúa actualmente como defensor del actor, sostuvo que dicha autoridad atendió todas las reclamaciones de aquél, al punto de haber sido asistido por un defensor público al momento de su captura, reasumida su defensa pública al revocar el poder a su abogado de confianza y habérsele reasignado en más de tres oportunidades el proceso a diferentes defensores públicos, como él mismo lo acepta y acredita con las comunicaciones que esta Defensoría Regional le ha enviado, las cuales allega como anexos de su demanda de tutela.
Puntualizó además que esa Defensoría ha estado atenta y vigilante a las solicitudes elevadas por el señor WILLIAM BONILLA ANGARITA y ha realizado las gestiones tendientes a su asistencia jurídica y representación judicial. Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. La señora Amanda Ortiz Díaz, en su calidad de secretaria del Estrado Judicial anotado, se pronunció frente a los hechos de la acción constitucional haciendo un recuento del trámite de las actuaciones, señalando particularmente frente a la última audiencia llevada a cabo el 12 de agosto del año que avanza, que la defensa solicitó el aplazamiento de la misma, en razón a que con el procesado habían acordado con antelación plantear una teoría del caso, pero aquél no prestó la adecuada colaboración, por lo que se hacía necesario solicitar un nuevo investigador para obtener los elementos probatorios pertinentes; frente a lo cual el Juzgado se pronunció señalando que el procesado se había comprometido en diligencia anterior a entregar pruebas en su defensa y no se han visto los resultados, aunado a que nunca ha estado conforme con la defensa técnica que se le ha asignado, y no era posible continuar dilatando los términos; finalmente, sostuvo que en dicha oportunidad el Juzgado había dejado constancia de que se había garantizado al máximo el derecho a la defensa, por lo que se le solicitó una vez más que colaborara con el defensor.
En ese sentido, se reiteró que el acusado ha contado con todas las garantías legales y constitucionales y ha sido su inconformismo con la gestión de los defensores que lo vienen representando o su falta de colaboración, lo que ha impedido llevar evacuar la audiencia preparatoria. Finalmente, sostuvo que el Juzgado siempre ha estado presto a resolver las inquietudes del actor, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, al punto que incluso de manera bastante flexible ha accedió a varios aplazamientos en procura que acopie los elementos materiales que considera vitales para su caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada, al considerar que (i) al estar en trámite el proceso adelantado en contra del accionante, es a este último a quien le corresponde elevar al director de la agencia judicial la solicitud que ventila en ejercicio de este accionamiento, siendo que, adicionalmente, (ii) no se aprecia actuación arbitraria de parte de la Defensoría del Pueblo, quien, por demás, (iii) ha contestado cada uno de los requerimientos que el actor ha elevado en torno al cambio de defensor, y (iv) en la actuación del defensor Henry Escorcia no se muestra falta de diligencia o preparación, ya que ha sido la falta de colaboración del procesado la que ha impedido recaudar material probatorio en pro de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN Persiste el accionante en resaltar la falta de idoneidad y colaboración por parte de quienes han ostentado su defensa técnica, profesionales del derecho con los que no ha tenido la oportunidad de entrevistarse en la cárcel, precisando que su único contacto con los togados se ha presentado solo en ejercicio de las audiencias públicas.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Precisamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de procesado, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, al no estar de acuerdo con la defensa técnica que ha recibido de parte de los profesionales del derecho que lo han representado, pues solo propenden por la terminación anticipada del proceso sin que sea de recibo sus fundamentos defensivos.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias que le resulten adversas.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa material, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quienes han tenido a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada también se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho, puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material, máxime cuando en el caso que ocupa la atención de la Sala, según lo informado por el juzgador demandado, la continuación de la audiencia preparatoria se aplazó ante el anuncio del defensor de plantear una teoría del caso supeditada a la cooperación probatoria que partiría del propio accionante, quien no habría suministrado la información necesaria.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. Así las cosas, el accionante pasa por alto cumplir con el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo han representado en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en el curso de la actuación adelantada en su contra y que, según él, ha afectado sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo equívoca que ha resultado la intervención de los profesionales del derecho y la falta de respuesta que, por parte de la Defensoría Pública, han tenido las múltiples peticiones en las que ha requerido el cambio de defensor, omisión que el acervo probatorio allegado a esta accionamiento se encarga de desvirtuar, al establecerse que en más de tres (3) oportunidades se ha procedido al relevo de la asesoría técnica.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � CSJ SP.
Jul. 11 de 2000, Rad. 12930. PAGE 14