República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15936-2015 Radicación n° 82730 Aprobado Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GENTIL RUIZ GÓMEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 86 Seccional de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por la accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica el accionante que el 21 de mayo del año en curso, elevó a través de apoderado judicial, derecho de petición ante la Fiscalía 86 Seccional de esta ciudad, donde solicitó el desarchivo de la investigación radicada bajo partida 723851, la cual se surtió bajo la Ley 600 de 2000.
Lo anterior, por cuanto en dicho asunto se libraron unas medidas cautelares contra el vehículo de servicio público, de placas VBK-935, del cual dice ser su poseedor legal, agregando que quien denunció la presunta comisión del delito de hurto, incurrió en una falsa denuncia. Advera que pese a que se le dio contestación por la accionada el 22 de junio de 2015, dicha respuesta no resuelve de fondo su pretensión, calificándola de ambigua, pues se limitó a correr traslado de su petición ante la Coordinación UE EDA, por cuanto actualmente dicho despacho fiscal no conoce de asuntos regidos por la Ley 600 de 2000.
En este sentido, señaló que a la fecha el accionado no se ha pronunciado de fondo frente a su solicitud, en virtud de lo cual solicita se ampare su derecho, e imparta la orden correspondiente. (…) El Fiscal 105 Seccional con funciones de Coordinación UE EDA informó que el despacho fiscal 86 conoció de la investigación identificada con la radicación 723851 por el delito de hurto del vehículo de placas VBK-935, interpuesta por el señor Marco Fidel Arango Suárez, denuncia del 31 de enero de 2005.
Manifiesta que al apoderado judicial del accionante se le comunicó verbalmente la razón por la cual no era posible acceder a su petición, como quiera que no es parte procesal dentro de la referida investigación, a pesar de obrar documentación que deja entrever que el accionante adquirió el automotor de placas VBK-935 comprometido en el caso, el 25 de junio de 2007.
Señala que el rodante le fue vendido al actor por Jhon Lara Concha, éste último a quien Parqueadero la Parsela le cedió el contrato de depósito que tenía el Consejo Seccional de la Judicatura, según cesión de contrato de depósito de 6 de junio de 2007, es decir, la custodia de los vehículos, no la propiedad de los mismos, razón por la cual no se entiende cómo Lara Concha logró vender lo que se le había confiado en custodia 19 días antes de la venta.
Añade que mediante oficio 752 de 25 de julio de 2013, el Juzgado 2 Civil del Circuito, informó a la Fiscalía que por auto de diciembre 11 de 2009 se decretó la perención del proceso 760013103002199513099, ordenándose levantar las medidas que pesaban sobre el vehículo en mención, el cual quedó a disposición del Juzgado 21 Civil Municipal por cuenta del embargo de remanentes solicitado por la FES en contra de Marco Fidel Arango Sánchez (persona denunciante en el proceso de Ley 600/2000).
Agrega que el señor Gentil fue citado ante la coordinación en donde el fiscal 86 seccional dio respuesta verbal a su petición y se le explicó el procedimiento a seguir. Concluye que como esta investigación corresponde al procedimiento de la Ley 600, la cual debe realizarla un fiscal de esa Unidad, se hace necesario reactivar el caso para que sea nuevamente asignado, a fin de poder realizar las actuaciones pertinentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección constitucional solicitada, al verificar la estructuración de un hecho superado, pues la Fiscalía accionada acreditó haber emitido respuesta respecto de la petición elevada por el demandante, al explicarle, el 22 de junio de 2015, las razones por las cuales no era procedente realizar el desarchivo de la actuación, por cuanto actualmente hace parte de los despachos judiciales que tienen a su cargos actuaciones reguladas por el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004, teniendo que asignarse el diligenciamiento a otro despacho adscrito a la Unidad de Ley 600 de 2000 para lo pertinente, siendo que, adicionalmente, el señor Gentil Ruiz no es parte dentro de la investigación objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN Tan solo peticionó del ad-quem la verificación del fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, habida consideración que, en su criterio, no fue abordado el objeto de la acción de amparo incoada en contra de la agencia judicial demandada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
La situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, según se desprende del escueto escrito de tutela, estriba en « Ordenar al Fiscal seccional 86 el envío de la copia de desarchivo con destino al juzgado penal municipal con funciones de control de garantías para la citación a audiencia.», ello en relación con la petición que el día 21 de mayo del 2015 le habría elevado a la mencionada agencia fiscal, sin que de la misma hubiese recibido contestación alguna.
La insatisfacción del actor así condensada deviene infundada, pues, conforme a la información brindada por el Fiscal 105 Seccional con Funciones de Coordinación UE EDA de Cali, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento (Artículo 19, inciso 3º del Decreto 2591 de 1991), se vislumbra que al petente, y a su apoderado, le fueron puestas en conocimiento, el 22 de junio y 9 de julio anteriores, las razones por las cuales no era procedente acceder a su solicitud, como quiera que el desarchivo que pretende no fue dispuesto bajo el procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, circunstancia que conduce a que no sea posible someter su requerimiento ante el Juez con Función de Control de Garantías, ya que la Ley 600 de 2000 contempla otro derrotero para llegar a ese fin, siendo que, por demás, la Fiscalía 86 Seccional fue asignada para tramitar asuntos bajo la égida de la nova ley adjetiva penal, razón por la cual no es competente para darle trámite a esa específica solicitud y, por lo tanto, será a otro ente fiscal a quien, previa asignación de la actuación censurada por el actor, le corresponderá decidir sobre el particular.
Nótese así que la orientación dada por la accionada surge pertinente, incluso, frente a la pretensión esbozada por el demandante en esta sede, pues no puede el actor, bajo la supuesta vulneración de garantías fundamentales, aspirar a que el juez de tutele le ordene al ente fiscal la remisión de su petición a una agencia judicial –Juez con Función de Control de Garantías- que no tiene competencia para dirimir la controversia planteada por las razones previamente anotadas, así como tampoco a aspirar, ya en ejercicio de la impugnación que se desata, a que se disponga la entrega del rodante que reclama, puesto que no solo se trata de una solicitud que tiene que ventilarse a través del procedimiento diseñado para ello, Ley 600 de 2000, sino que se constituye en un aspecto novedoso que no fue señalado en el escrito de tutela y frente al cual la parte accionada no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sala, en aras de evitar que se presente una dilación injustificada respecto al trámite que pretende enervar el accionante, exhorte al Fiscal 105 Seccional con Funciones de Coordinación UE EDA de Cali para que proceda, conforme lo anunció, en el menor término posible, a asignar un Fiscal para que conozca de la petición de desarchivo elevada por el señor Gentil Ruiz Gómez.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Fiscal 105 Seccional con Funciones de Coordinación UE EDA de Cali para que proceda, en el menor término posible, a asignar un Fiscal para que conozca de la petición de desarchivo elevada por el señor Gentil Ruiz Gómez.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10