Tutela 74902 ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15936-2014 Radicación nº 74902 (Aprobado mediante Acta nº383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Subsanado el yerro advertido por esta Sala de Decisión el pasado 12 de agosto, al no haberse trabado debidamente el contradictorio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el accionante ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo así: Refirió el libelista que se inició un proceso penal en su contra por el que fue capturado, se le formuló imputación y se le impuso detención preventiva en audiencias adelantadas el 6 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Una vez la Fiscalía Trescientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad, Integridad, Formación Sexuales, radicó el escrito de acusación, el 31 de octubre siguiente, correspondió el asunto al juzgado demandado el cual, en seis oportunidades[footnoteRef:1] aplazó la diligencia respectiva, por inasistencia del apoderado de la víctima, porque el titular estaba en jornada de escrutinio o porque no se allegó la boleta de remisión. Finalmente, se llevó a cabo el 29 de abril. [1: 10 de diciembre de 2013, 17 de enero, 3 y 21 de febrero y 10 de marzo de 2014.] Su abogado solicitó, el 9 de abril y 7 de mayo de 2014, la celebración de audiencias para tramitar una petición de libertad por vencimiento de términos, según el numeral 5º del artículo 317 de Código de Procedimiento Penal, las que no se llevaron a cabo por la no comparecencia del Defensor de Familia o del representante de la víctima.
Por lo anterior acudió al mecanismo constitucional con miras a que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se le conceda la libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, a quien le requirió informara acerca de la identificación y ubicación del apoderado de la víctima y del defensor de menores que participan en el proceso, ofició también a los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, y a la Fiscalía 319 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
Los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, confirmaron la información de las peticiones de audiencia preliminar que le fueron asignadas, sobre las que manifestaron que, para garantizar los derechos de contradicción y defensa, no se llevaron a cabo por inasistencia de alguna de las partes o intervinientes.
El segundo despacho agregó que la solicitud del actor debe ser estudiada por el juez natural y no por el de tutela. 2. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá refirió que el 6 de septiembre de 2013 celebró audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ERIK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO por actos sexuales con menor de catorce años agravado. 3.
La Fiscalía Trescientos Diecinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito manifestó que adelanta una investigación en contra del accionante por acto sexual con menor de catorce años agravado y se refirió a las actuaciones mencionadas en los antecedentes, señalando que no son procedentes la tutela ni la aspiración del demandante. 4.
Por su parte el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que el proceso contra RODRÍGUEZ CAYCEDO se encuentra pendiente de culminar la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo el 7 y 28 de julio, ni el 10 de septiembre de la presente anualidad, debido a solicitudes de aplazamiento por parte del defensor de aquél. Afirmó que éste no tiene derecho a beneficios o mecanismos sustitutivos, porque la víctima es menor de edad, y que además cuenta con otros medios de defensa judicial. 5.
El apoderado de la víctima señaló que actúa como defensor público dentro del programa de representación de víctimas en protección de los intereses de la menor D.A.A.M. y que ha asistido a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 16 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que si éste cree que lleva preso más tiempo del que debe, tiene a su alcance la acción de hábeas corpus.
Por tanto la tutela es improcedente, añadiendo que la libertad se discute, por regla general, es en el respectivo proceso penal. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ERICK SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAYCEDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De la libertad por vencimiento de términos De conformidad con las previsiones del artículo 154 numeral 8º de la Ley 906 de 2004, al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le compete conocer de « Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo », por lo que si en desarrollo del proceso el imputado o acusado estima que se está generando una afectación a su derecho fundamental, debe solicitar una audiencia preliminar, a efectos que dicho funcionario judicial efectúe un estudio sobre la legalidad de la privación de la libertad.
Y ello, es así, si se tiene en cuenta que acorde con la estructura del proceso penal – sistema acusatorio - se le asignó al Juez de Control de Garantías el ejercicio de una labor tuitiva de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes en desarrollo del procedimiento, lo cual fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 como una función constitucional[footnoteRef:2]. [2: Dentro de las que se cuentan: A) Ejercer control sobre la aplicación del principio de oportunidad.
B) Adelantar un control posterior, dentro del término de 36 horas siguientes, sobre las capturas que excepcionalmente realice la fiscalía. C) Ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual. D) Llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. ] DEL CASO CONCRETO La pretensión del accionante se contrae a que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene su libertad por cuanto estima que se han superado los términos legales sin que se le haya resuelto su situación jurídica.
Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por el accionante es desnaturalizar la acción de amparo, desconociendo con ello la subsidiariedad que caracteriza la misma, pues aunque el actor acudió al Juez de Conocimiento, éste no se ha pronunciado por motivos ajenos a su voluntad, por cuanto en las fechas señaladas para tal fin, se han presentado solicitudes de aplazamiento por parte de la defensa, del apoderado de la víctima, porque no se allegó la boleta de remisión del encartado y por asistencia justificada del juez a la jornada de escrutinio.
Por tanto, no se puede endilgar al demandado vulneración de derechos fundamentales al actor, además tampoco es dable desconocer que el actor acudió a esta vía excepcional sin esperar el desarrollo de una audiencia preliminar, que como se advirtió es el escenario natural previsto por el legislador para suscitar el debate acerca de la libertad.
Adicional a ello, también desconoció el accionante que el constituyente estableció el hábeas corpus como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, el cual goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Así, ante la existencia de dicho mecanismo expedito y revestido de una especial naturaleza, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar el hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 Superior y regulado por la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.] De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, resultando así esta vía idónea, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Lo anterior no obsta, para conminar al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que dé trámite a la audiencia de solicitud de libertad impetrada por el actor, en el menor tiempo posible. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. CONMINAR al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que dé trámite a la audiencia de solicitud de libertad impetrada por el actor, en el menor tiempo posible. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia