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STP15935-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15935-2015 Radicación n° 82652 Aprobado Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUIN CECILIO PARDO GUTIÉRREZ, en condición de representante legal de la E.P.S. SALUDVIDA, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, que la señora N. A. D. G. actuando en representación de su menor hijo XXX, presentó acción de tutela contra la E.P.S. SALUDVIDA, la cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, quien luego de surtir los trámites correspondientes, dispuso a través de fallo del 19 de enero de 2014, tutelar los derechos invocados, profiriendo en contra de la entidad que representa, diversas órdenes tendientes a la prestación efectiva del servicio de salud requerido por el menor.

Indica que la señora N. A. D. G., tras estimar que no se le había dado cumplimiento a la orden emitida, inició incidente de desacato en contra de la E.P.S. SALUDVIDA, el cual fue admitido a través de auto del 23 de junio pasado, en el que se ordenó correrle traslado al Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S. Montería, o quien hiciera sus veces, como en efecto se hizo mediante Oficio N° 0416-D, recibido en su entidad el 01 de julio de 2015, sin embargo, arguye, que se incurrió en error por parte de la judicatura, ya que en el auto referido no se individualizó a la persona natural sobre la cual recaía el cumplimiento de la orden de tutela, es decir, debía estar dirigido directamente al mismo.

Expone, que luego de surtido el trámite incidental, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, mediante auto del 14 de junio de 2015 profirió sanción de arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMLMV, en contra del Representante Legal de SALUDVIDA E.P.S., Regional Córdoba, lo cual asegura, fue notificado de forma irregular a través de oficio No 0449 D de igual calenda, recibido en su despacho el 24 de julio de 2015, por lo que presentó solicitud de nulidad en contra del fallo en mención, con base en que se omitió requerir al superior jerárquico y se vinculó a una persona sin ser notificado de forma personal, vulnerándosele así su debido proceso y por último, no se realizó notificación personal del auto que resolvió imponer sanción. Señala que le correspondió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, surtir el grado de consulta de la sanción, sin que tampoco se pronunciara sobre la solicitud de nulidad deprecada, la cual en nada se refería al cumplimiento del fallo, sino a una decisión de desacato dictada sin la observancia del debido proceso, sino que se limitó a confirmar dicha sanción por medio de auto del 10 de agosto hogaño. Finalmente, indica que el propósito del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento de una sentencia de tutela, lo cual asevera, en el caso que dio origen al referido proceso se cumplió, anexando para ello las respectivas constancias.

(…) Atendiendo a los hechos anteriormente expuestos, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare que el trámite incidental llevado a cabo por los Juzgados SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ y PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, constituyó una vía de hecho por la violación directa al Debido Proceso, Defensa y Libertad, dejando sin efectos la sanción impuesta.

(…) … El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ, por medio de Oficio No 0549-D recibido a través de la Secretaría de la Sala el 07 de septiembre del año que transcurre, informó, que en efecto, conoció del trámite de desacato impetrado por segunda vez por la señora N. A. D. G., actuando en representación de su menor hijo XXX, al cual asegura, le dio el trámite consignado en la ley, acorde con el debido proceso, evidenciándose ello con la contestación del incidente suscrita por el mismo doctor EDUIN CECILIO PARDO GUTIÉRREZ, allegada a ese despacho el 07 de julio de 2015, por lo que considera que éste fue debidamente notificado y conoció de todo el trámite referido, de manera que solicita a esta Sala denegar la petición del actor, por inexistencia de violación del debido proceso.

Por su parte, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, por medio de Oficio No 1121 del 07 de septiembre de 2015… informó que llevó a cabo el trámite de consulta del incidente de desacato promovido por la señora N. Á. D. G., contra la E.P.S. SALUDVIDA, el cual asegura, se surtió con las ritualidades establecidas en la ley, en el sentido de que se les notificó a todas las partes de cada una de las actuaciones adelantadas, anexando para ello constancia de los oficios de comunicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección constitucional solicitada, al verificar que el trámite de desacato que culminó con las sanciones impuestas al actor, se destaca por haber sido respetadas las garantías fundamentales de los intervinientes, quienes fueron debidamente notificados de las decisiones que en su interior se adoptaron, las cuales encontraron debido análisis del acervo probatorio en que se fundamentaron.

Para el a-quo, contrario a lo esbozado por la parte demandante, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, no se constituye en prerrequisito para dar impulso al incidente de desacato, al paso que tampoco avizoró desatención alguna respecto de no haberse emitido pronunciamiento de la petición de nulidad elevada por el demandante, pues, simplemente, en el plenario no obra prueba que demuestra su efectiva presentación. LA IMPUGNACIÓN Para oponerse a la decisión del Tribunal, el accionante arguyó que (i) el a-quo omitió hacer pronunciamiento alguno acerca de la pretermisión en que incurrió el juez de desacato, quien previo a darle impulso al trámite incidental pasó por alto requerir al superior jerárquico para propiciar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) insiste en que la solicitud de nulidad propuesta el pasado 5 de agosto pasado, la cual anexa a la impugnación, no fue desatada por el juzgador accionado, (iii) nunca se demostró el presunto nexo causal entre el actuar que se le endilga como negligente y el cumplimiento de la orden impartida, y (iv) están dados los presupuestos emanados de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la prosperidad de la presente acción por estructurarse en el proceder de los juzgadores accionados una clara vía de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. En principio, cabe precisar que la presente acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el desacato al fallo emitido en una actuación de la misma naturaleza por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cereté, a través del cual accedió al amparo constitucional deprecado por la señora Melva Angulo de Galván, en representación de su menor hijo XXX, y ordenó a Saludvida E.P.S. que « en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, que se contarán a partir de la notificación de este fallo, realice de manera inmediata los procedimientos de cirugía de RECONSTRUCCIÓN TRAQUEAL O LARINGOTRAQUEAL TERMINOTERMINAL, prescrita por el especialista adscrito al HOSPITAL PABLOTOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín, Además garantizar todo el tratamiento integral médico ordenado por el especialista para la tota recuperación de la salud del menor XXX así mismo se ordenara el transporte aéreos para el paciente y su acompañante desde la ciudad de Montería – Medellín – Montería, así como los pasajes interurbanos (taxis), hospedaje, alimentación, durante el tiempo y las veces que así lo requiera según el procedimiento que determine le médico contratado del HOSPITAL PABLO TOBON URIBE. », incidente al cabo del cual, mediante proveído del 14 de junio siguiente, el despacho sancionó a EDUIN CECILIO PARDO GUTIÉRREZ, Gerente Regional de la empresa promotora de salud, por desobedecimiento al fallo de amparo, determinación confirmada, en sede de consulta, el día 10 de agosto del presente año por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad. 2.

Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.

O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 3.

No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

Por su parte, la Corte Constitucional en el mismo sentido -sentencia T-368/05, ha señalado que: Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.

En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.

Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.

Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.

“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.

“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.

“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 4. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente a los proveídos que sancionaron al accionante con arresto y multa por haber incurrido en desacato, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio, base de la decisión adoptada por los juzgadores accionados, inexorablemente conduce a predicar la legalidad de las mismas, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el fallo de primer grado que es auscultado en esta sede, al evidenciarse el actuar negligente y desconsiderado de la E.P.S. para efectivizar los procedimientos médicos y quirúrgicos que requiere el menor paciente, cuya tardanza, incluso, ha ocasionado consecuencias adversas para una persona que goza de derechos prevalentes, conforme fue precisado por el juez de consulta demandado: Descendiendo al caso bajo examen, se observa que efectivamente como lo advirtió con buen tino la Juez a quo, para la fecha del fallo del incidente de desacato la accionada no había cumplido con la orden impuesta en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, lo que significa que existe violación de los derechos fundamentales protegidos con el fallo de tutela.

En documento adjunto recibido como contestación al incidente de desacato promovido por la Sra. N. A. D. G., la entidad accionada SALUDVIDA EPS, manifiesta y anexa copias que no ha cumplido con la orden impartida por el juez en el fallo de la acción de tutela de fecha 19 de enero de 2015, puesto la entidad ordenó la cirugía requerida por el menor y las citas que esta debía cumplir para el tratamiento.

Pero no obstante a esto cuando se dio la orden de cumplimiento del fallo había transcurrido mucho tiempo y al ser valorado de nuevo el menor XXX, el médico tratante diagnosticó que el menor había sufrido un daño más severo en su tráquea y que necesitaba era de una RESECCION LARINGO-TRAQUEAL COMPLEJA (TRANSPLANTE DE TRAQUEA), lo cual fue informado a la entidad SALUDVIDA EPS, como manifiesta la accionante.

A pesar de todo esto y a las suplicas que menciona la Sra. N. A. D. G., realiza a SALUDVIDA EPS, esta sigue sin ordenar el procedimiento quirúrgico que su hijo menor necesita para mejorar su estado de salud y sus condiciones de vida, la cual está en RIESGO por la demora que ha realizado la entidad accionada para otorgar la orden del procedimiento.

Significa lo anterior que ante la falta de cumplimiento a la orden de tutela por parte del ahora accionante, quien sí fue vinculado al trámite incidental, al punto que ejerció el derecho de contradicción como réplica a la queja de incumplimiento formulada por la madre del menor afectado, deviene adecuado y legítimo el procedimiento seguido para la consecución de las sanciones impuestas en sede de desacato, sin que sea plausible, como insistentemente lo pretende hacer ver el señor PARDO GUTIÉRREZ, supeditar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de amparo constitucional a la ejecutabilidad de la sanción, supuestos que no son excluyentes conforme ha sido decantado por la Corte Constitucional: El juez puede sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. La facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela.

Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción. Luego no le asiste razón a la peticionaria cuando alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial debió haber requerido a su superior para efectos de hacer cumplir el fallo antes de iniciar el trámite del desacato.

(Subrayado fuera de texto). De suerte que, concluye la Sala, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela, no pueden ser sometidos a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para adoptar una determinación debidamente motivada, puesto que no se perciben argumentos caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental, guardan entidad con la conclusión final, alejándola así de cualquier vía de hecho e impidiendo, entonces, al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada, sólo porque el aquí accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, al consignar que cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser considerada lesiva de derechos fundamentales.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. Para finalizar, conforme fuera precisado por el a-quo, no se avizora lesión a la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior, que fundamenta el actor en no haber sido atendida en el incidente la solicitud de nulidad impetrada, toda vez que no se aprecia que una tal petición hubiera sido efectivamente presentada ante el Juez 2° Promiscuo Municipal de Cereté, quien, de paso sea resaltarlo, en su informe no dio cuenta de la existencia de esa solicitud, información que ostenta relevancia si se tiene en cuenta que según el artículo 19, inciso 3°, del Decreto 2591 de 1991 « Los informes se consideran rendidos bajo juramento. » En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � T-459/03 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem.

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