Micelio
STP15935-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 76562 ADALBERTO OROZCO GALINDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15935-2014 Radicación nº 76562 (Aprobado mediante Acta nº383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ADALBERTO OROZCO GALINDO, frente al fallo de 27 de agosto de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en actuación que involucró al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, trámite al cual fue vinculado César Augusto Ortega Cervantes.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: «Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que César Augusto Ortega Cervantes inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo, obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, indemnización por terminación unilateral e injusta y el pago de una indemnización moratoria a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010.

Afirma que dicha acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, bajo el consecutivo nº 2011 – 049; que el 27 de abril de 2011 presentó respuesta a la demanda; y el 30 de mayo del mismo año se llevó a cabo audiencia de conciliación; que el 18 de agosto y 8 de septiembre de 2011 se celebraron audiencias de trámite y que el interesado radicó el 2 de marzo de 2012 ante el Juzgado de conocimiento un documento que había sido presentado por el demandante ante la Notaría Única del Circulo de Fundación fechado 28 de febrero de 2012, donde «solicitaba se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación», ante lo cual el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno, por lo que considera le vulneró «los derechos al debido proceso [y a] la defensa».

Señala el peticionario que el 8 de marzo de 2012, el demandante presentó otro escrito, donde de manera «temeraria», manifestó su deseo de dejar sin efecto el escrito anterior, bajo el argumento que el demandado no cumplió con el acuerdo, lo cual, señala el proponente, «no es cierto por cuanto [le pagó] lo acordado». Narra que el 21 de marzo de 2012, el Juzgado Único Laboral de Fundación ordenó seguir adelante con el trámite del proceso «sin pronunciarse sobre el escrito de terminación» para finalmente dictar sentencia condenatoria el 14 de febrero de 2013.

Informa que el 17 de abril de 2013 el juzgado dictó mandamiento de pago, en su contra ante lo cual, interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria; que el 7 de mayo de 2013 el despacho negó la reposición y concedió en efecto devolutivo la impugnación y, que esta fue decidida por el Tribunal de Santa Marta el 8 de abril de 2014, confirmando la providencia recurrida.

Destaca que propuso la excepción de «falta de título para ejecución», la cual fue declarada impróspera el 17 de junio de 2013, providencia que recurrió en apelación y que el 23 de octubre de 2013, fue confirmada por el Tribunal accionado. Sostiene que todas las actuaciones del Juzgado y el Tribunal desconocieron y pasaron por alto que «[a] folio número 38 del expediente en fecha 28 de febrero de 2012, presentó un escrito donde manifestaba se debiera decretar la terminación del proceso por pago total de dicha obligación», lo cual a su juicio constituye una vía de hecho por defecto procedimental, por cuanto los operadores judiciales omitieron realizar un pronunciamiento expreso sobre tal solicitud, lo cual lesiona sus derechos fundamentales».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen los derechos invocados y se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta « se sirvan resolver la (sic) excepciones presentadas como la de totalidad de pago de la obligación en los términos establecidos en el código de procedimiento civil (sic) ART.306.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 20 de agosto de 2014, la homóloga laboral admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa y vincular a la causa a César Augusto Ortega Cervantes y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de agosto 27 de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Añadió que, es palpable que el accionante busca controvertir de una parte, la decisión judicial proferida el 23 de marzo de 2012, por el Juzgado a través de la cual se ordenó seguir con el trámite del proceso ordinario y la de 23 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal que confirmó el auto de 17 de junio de 2013 que declaró no probada la excepción de «falta de título para la ejecución», ya que aduce, tales providencias pasaron por alto el escrito de 28 de febrero de 2012, por medio del cual el demandante solicitó la terminación del proceso.

Advirtió que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de agosto de 2014, han transcurrido más de nueve meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda y solicita se revoque el fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y se ordene a los demandados « se sirvan resolver la excepciones presentadas como la totalidad de pago de la obligación en los términos establecidos en el código de procedimiento civil (sic) Art.306 (…).» CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, teniendo en cuenta que la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de 17 de abril de 2013 y 23 de octubre del mismo año, proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (Magdalena) y por el Tribunal Superior de Santa Marta, respectivamente. 3.

También ha precisado, que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 23 de octubre de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de nueve meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia