República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15934-2015 Radicación n° 82942. Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por MARIELA DEL SOCORRO MARIN PORRAS, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de Protección S.A., el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARIELA DEL SOCORRO MARÍN PORRAS, promovió proceso ordinario laboral en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El 30 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a PROTECCIÓN S.A., reconociendo a favor de la señora Marín Porras el derecho pensional pretendido.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de septiembre de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado; decisión que fue impugnada en casación por la parte demandada, el cual se encuentra al despacho del Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de emitir la respectiva providencia. La accionante incoó la tutela contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos, ante la mora generada para resolver el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN SA.
Indicó que la falta de una oportuna solución sobre la controversia puesta en consideración de la accionada, ha generado que no pueda cubrir los gastos de manutención, vivienda y alimentación, teniendo que recurrir a la caridad ajena para solventar sus necesidades más básicas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La pretensión de la actora está encaminada a que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resuelva el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 59342.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas y vinculadas, no rindieron el informe solicitado, dentro del término otorgado para ello. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como elemento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y al mínimo vital de MARIELA DEL SOCORRO MARÍN PORRAS, ante la alegada mora para resolver de fondo el recurso de casación interpuesto por PROTECCIÓN S.A, contra el fallo del 30 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.
Sobre la mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le informó a la actora que el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario radicado con número interno 59342 se encuentra en turno para fallo, de conformidad con el orden y prelación que para tal efecto establece el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 16 de la Ley 1258 de 2009, en concordancia con el canon 115 de la Ley 1395 de 2010, encontrándose a 30 de junio de 2015, al despacho del Magistrado Ponente, 2.579 asuntos de los cuales 2.492 corresponden a recursos de casación. Al respecto, la evidencia revela que se encuentra acreditada la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a consideración de la Corporación accionada, dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la parte actora que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y su situación especial, esto es, la situación económica precaria y su estado de salud, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARIELA DEL SOCORRO MARÍN PORRAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 7 a 13 � CC C-301/93 � CC T-604/95 � CC T-431/92 � CC T-190/95 � CC T-502/97. � CC T-292/99 � CC T-710/03 � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Ver folio 24 PAGE 14