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STP15934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991LEY 105 DE 1993LEY 36 DE 1996Ley 1437 de 2001Ley 270 de 1996Ley 336 de 1996Ley 734 de 2001

Tutela 76568 SANDRA YISETH POPO PLACERES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15934-2014 Radicación nº 76568 (Aprobado mediante Acta nº383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SANDRA YISETH POPO PLACERES a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a los de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la causa ordinaria que tramitó el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los terceros interesados.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral Descongestión del Circuito de Cali, y con él, la parte demandante pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la parte demandada y el fallecido señor Edwin Fernando Ríos Ríos, el cual fue finalizado con ocasión de la muerte del trabajador cuando desempeñaba su labor de conductor de taxi de medio turno, y como consecuencia de ello sancionar a las demandadas al pago de la pensión de sobrevivientes «contenida en el SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES», hasta que las menores cumplan la mayoría de edad, así como la condena al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.P.L., intereses, indexación y costas del proceso.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2013, no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la existencia de un contrato laboral, decisión que apelada por la parte vencida fue confirmada por el Tribunal accionado el 29 de mayo de 2014. Cuestiona la actora la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio no se acompasa con los postulados establecidos en la Ley 336 de 1996 que regula lo relacionado con el servicio público, y por el contrario le exige la carga de probar la existencia de la relación laboral, afirmando que «No existe en el proceso de radicación 2011-362 fundamento probatorio alguno que apunte que este proceso tramite una actividad particular regida por contratos particulares, porque el acto administrativo de habilitación y el acto administrativo de certificación de la propiedad y del servicio del equipo VBW756, demuestra sin lugar a dudas en los términos del Art. 264 del C.P.C., quién es el propietario y quién presta el servicio público del transporte en él en los términos del Decreto 1250 de 1970 Art. 44 para 25 de julio de 2009, haciendo jurídicamente imposible la aplicación que se debe tener como fuente de derechos y obligaciones por la prestación del servicio público de este vehículo, la fuente CONTRACTUAL, pues hacerlo, como hizo el Honorable Tribunal, hace que el operador judicial incurra en la falta disciplinaria del Art. 196 de la Ley 734 de 2001 en concordancia con el Art. 153 Nral 23 de la Ley 270 de 1996, Ley 1437 de 2001 Art. 88, 89 y Art. 66 del antiguo C.C.A., y Art. 264 del C.P.C.» Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, para en su lugar ordenar emitir un nuevo fallo conforme a la Constitución y la Ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto calendado de 14 de julio de 2014, la homóloga laboral admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la prosperidad de la presente súplica constitucional.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Así las cosas, indicó, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó y el cual revisada la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos no fue interpuesto, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del mismo, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de apoderado, con similares argumentos a los de la demanda, solicitando « se revoque la sentencia que niega la protección pretendida para conceder la misma y ordenar al Honorable Tribunal Superior de Cali, que en la prestación del servicio público de transporte, tenga como fuente de derechos y obligaciones la LEY 105 DE 1993 y la LEY 36 DE 1996, tal como lo ordena el Art.365 Art.122 y Art.123 de la Carta ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar las decisiones del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda a la actora y que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso Laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por al actora y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.

Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda la accionante ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia