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STP15933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1709 de 2014

Tutela 76533 ROBERTO ARDILA ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15933-2014 Radicación nº 76533 (Aprobado mediante Acta nº383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación promovida por ROBERTO ARDILA ROJAS, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, por parte de los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que el señor Roberto Ardila Rojas fue condenado el 23 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de prisión de 14 años 2 meses y 15 días y multa de $820.440.855 millones de pesos (sic), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en los artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3º. del CP.-, al habérsele incautado 15.594 gramos de cocaína, razón por la cual le fueron negados en su momento los respectivos subrogados.

El interesado presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de la ciudad, solicitud de libertad condicional, misma que le fue negada por la gravedad de la conducta, a pesar de que cumplía con los requisitos objetivos que trae la norma, considerando además, que el concepto subjetivo ha sido «eliminado» con la reforma de la Ley 1709 de 2014, precisando que la valoración correspondía al tratamiento penitenciario.

Finalmente, se queja de que no se le hubiere dado la posibilidad de interponer recursos en la decisión que le fue notificada el 8 de septiembre actual, lo que considera una irregularidad de los juzgados que debería ser fruto de «investigación». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la queja constitucional, se ordenó correr traslado a los demandados para que ejercieran el derecho de contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló, que desde el 29 de marzo del corriente, remitió la actuación a su homólogo Segundo de Descongestión, razón por la cual no cuenta con elementos para dar cabal respuesta sobre los hechos objeto de tutela; no obstante, afirmó que cuando tuvo el conocimiento de la carpeta, el 5 de agosto de 2013, negó la petición por el factor objetivo, toda vez que el actor no cumplía con el descuento de las 3/5 partes de la pena. 2.

Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, adujo que conoce de la actuación desde el 31 de marzo del año en curso, en virtud del Acuerdo N° PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. Aludió que efectivamente se le negó la libertad condicional al actor, por no cumplir con el presupuesto objetivo, decisión que le fue notificada el 18 de julio de 2014 y frente a la cual interpuso los recursos de ley, misma que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Añadió, que el actor también impetró acción de Hábeas Corpus pero la misma no prosperó. Para el efecto se allegaron copias de las decisiones, aclarando que ningún derecho se le ha vulnerado. 3. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló que confirmó la decisión de primera instancia negativa de la libertad condicional, para lo cual aportó copia de la providencia. Refirió que si bien con la reforma de la Ley 1709 de 2014, necesariamente no se debían adelantar valoraciones frente a la gravedad de la conducta, el presupuesto subjetivo atinente a la valoración de la misma, recaía sobre el injusto, no solo en términos de tipicidad sino de antijuridicidad formal y de lesividad del comportamiento del procesado, donde necesariamente surgían consideraciones relacionadas con el impacto social generado por el delito.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 26 de septiembre de 2014, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, entre otros aspectos, que los funcionarios profirieron decisiones acorde con la norma, y si bien aceptaron que el actor cumplía con los requisitos objetivos por él aludidos, no así con la valoración que se hizo de la conducta, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo establecido en la sentencia condenatoria.

De igual manera, agregó, las providencias fueron proferidas por autoridad competente, dentro de marcos dictados por el ordenamiento jurídico y conforme motivación que no excede de la racionalidad jurídica, sin que se evidencie irregularidad procesal con efecto determinante en la decisión. Refirió igualmente, que las interpretaciones que hacen los jueces en el ejercicio de su actividad, acordes a su autonomía y razonable exposición de argumentos, no exceden o contradicen los postulados o el querer del legislador, son propios de un tema donde generalmente pueden darse diversas posturas y no pueden determinarse como vías de hecho, tratando de controvertir los argumentos como si se tratara la tutela de una tercera instancia. Finalmente, señala el Tribunal, que no existe ninguna irregularidad en el procedimiento de los funcionarios demandados, frente a la manifestación del actor, cuando señala, que de manera « extraña » le han negado la interposición de los recursos, si se tiene en cuenta que el juez primera instancia le concedió el de apelación del cual conoció el ad quem, agregando, que diferente es que en la segunda instancia se hubiere indicado que no procedían recursos como consecuencia natural de culminación de la misma.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda y trajo a colación la concesión de la libertad a otros condenados, para lo cual cita el nombre y la autoridad que se las otorgó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través de los cuales se negó al accionante el beneficio impetrado.

Por tanto, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad». «Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto (C-590 de 2005).

Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO Es evidente la ausencia de las mencionadas exigencias de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que ROBERTO ARDILA ROJAS, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional solicitada, la que fuera confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del operador constitucional.

En el presente asunto, se observa que el juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares para negar al actor el beneficio solicitado y no se dan los presupuestos de favorabilidad por la entrada en vigencia de las reformas introducidas por el artículo 30 la Ley 1709 de 2014, que le impone al Juez de Ejecución de Penas una labor analítica de ponderación entre la conducta punible juzgada y los fines de la pena para cada caso concreto, decisión que fue confirmada en segunda instancia, acogiendo dichos argumentos.

De lo anterior se colige, que si la pretensión del accionante es la de obtener la libertad condicional, este no es el mecanismo, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley prevé[footnoteRef:2], y del examen de las decisiones motivo de inconformidad se observa que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso del actor. [2: Aunque el actor señala en su demanda que no tuvo la oportunidad de interponer recursos, de lo señalado en precedencia se observa que éste acudió a este excepcional mecanismo una vez agotados dichos recursos.] Así, con la interpretación dada por las demandadas a partir de las providencias censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de ROBERTO ARDILA ROJAS, al negarle la libertad condicional, dado lo razonable en sus fundamentos.

Frente al derecho a la igualdad alegado por el demandante en su escrito de impugnación cuando señala: « El suscrito señores Magistrados, ha cumplido a satisfacción con todos los requisitos de ley para que le sea concedida la libertad condicional, a mi compañero de causa le fue concedida desde haya ya años cuando nos encontrábamos en la misma situación jurídica, con una misma calificación de la conducta en el establecimiento carcelario, sentenciados por los mismos hechos, con una ostentosa pretermisión del principio de igualdad que choca con elementales principios de justicia y sobre todo de seguridad jurídica », dichas argumentaciones no serán tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda de tutela, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la demanda.

Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia