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STP15932-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15932-2015 Radicación n° 82676 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR ERAZO CAICEDO, respecto del fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a la Fiscalías 29, 62 y 80 Seccionales, a la Dirección Seccional de Fiscalías, la empresa Bioquifar Pharmacéutica y los ciudadanos Iván de Jesús Cajicá Caballero, Gabriel Boyacá Vargas y Jenny López Valencia.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos: La accionante fue vinculada a la empresa Bioquifar Pharmacéutica S.A., desde el 15 de marzo de 2000, mediante contrato verbal en el cargo de visitador médico, quedando en estado de gravidez en el mes de junio de 2000 y siendo trasladada al área administrativa, dándose por finalizado su contrato de forma unilateral el día 13 de septiembre de 2000.

Con ocasión de esa finalización de contrato de trabajo, la accionante inició demanda laboral en contra de la empresa Bioquifar Pharmacéutica S.A. y dentro de ese proceso judicial, evidenció que se había allegado un contrato de trabajo que no había sido suscrito por ella, razón por la que instauró denuncia penal en contra del abogado de la referida empresa, por el delito de falsedad y fraude procesal, correspondiéndole el conocimiento del trámite a la Fiscalía 62 Seccional –Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, recepcionando el día 20 de noviembre de 2002, una ampliación de su denuncia y se tomaron muestras manuscritas.

Mediante auto del 06 de agosto de 2004, la Fiscalía 62 Seccional, ordenó la remisión del expediente ante la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, en razón a que el delito a investigar era el de Fraude Procesal. El día 29 de abril de 2005, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Laboratorio de Grafología, manifestó que conforme las pruebas enviadas por la Fiscalía 29 Seccional –a quien le correspondió el proceso una vez trasladado por parte de su Homologo (sic) 62-, se evidenció que existen diferencias morfo técnicas entre la firma del contrato y las muestras tomadas y luego, en atención a la implicación requerida por el ente fiscal, el 29 de mayo de 2005, se concluyó que la firma del contrato era apócrifa por imitación. El 06 de febrero de 2006, el Fiscal 29 Seccional profirió Resolución Inhibitoria a favor del apoderado judicial de la empresa, por no tener éste participación en la elaboración del contrato y ordenó vincular a la investigación al Representante Legal y la Secretaria de la Empresa por el Delito de Falsedad en Documento Privado, para luego enviar la investigación por competencia al Despacho del Fiscal 80 Seccional Unidad de Patrimonio Económico, para que fuera continuada por el delito de fraude procesal.

La Fiscalía 80 Seccional, mediante Resolución No. 055 del 28 de marzo de 2006, decidió precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Alega la accionante que desde que presentó la denuncia –el día 15 de abril de 2000- hasta la fecha en que se declaró la preclusión de la investigación transcurrieron más de 5 años, sin que el ente fiscal definiera la situación jurídica de los encartados, generándose una conducta negligente que le ocasionó graves perjuicios”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. Señaló inicialmente la improcedencia de la tutela para pretender el reconocimiento y pago de indemnizaciones de tipo económico dado su carácter residual y subsidiario. 2. Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela y en la declaración rendida por la accionante, donde concretó que sus pretensiones estaban a obtener una reparación económica por parte de la Fiscalía en razón a la demora en el trámite del proceso penal que generó la prescripción de la acción, señaló que no se halló trasgresión de los derechos fundamentales al no haberse evidenciado actuación u omisión que la generara. 3.

Además, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para obtener la indemnización que reclama, que es precisamente la acción contencioso administrativa, la cual ya ejercitó, pues se tuvo conocimiento que el proceso respectivo se halla actualmente en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, desestimando la afirmación de la demandante respecto de la demora para ser fallado, pues no era asunto propio de la jurisdicción constitucional, máxime si no se puso de presente ni se evidenció un perjuicio irremediable. 4.

Finalmente, acotó que no era posible firmar que el compromiso de los derechos sea manifiesta y consecuencia de una actuación contraria a derecho por parte de la accionada.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y los argumentos para sustentar la inconformidad se resumen así: 1. Se comprometieron sus derechos al haberse presentado un documento falso dentro del proceso laboral, por lo cual se inició la correspondiente investigación penal; sin embargo, la fiscalía dejó transcurrir los términos judiciales sin darle ningún impulso a la actuación, situación que dio lugar a la preclusión y archivo de la misma. 2.

Inició la acción de reparación directa y en primera instancia fueron negadas las pretensiones, encontrándose en trámite en el Consejo de Estado desde el 2012 y de acuerdo con la información suministrada podría demorar otros tres o cuatro años. 3. Adujo que conforme la jurisprudencia, cuando se está presencia de un perjuicio irremediable la tutela se torna viable. 4.

Finalmente, acotó que correspondía al juez de tutela evidenciar que el despido se ocasionó durante el período amparado con el fuero de maternidad, circunstancia que era conocida por su empleador y fue consecuencia del embarazo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, se cuestiona por esta vía la decisión adoptada por la Fiscalía el 28 de marzo de 2006 a través de la cual precluyó la investigación por prescripción de la acción penal, actuación que promovió la accionante al haberse allegado un contrato laboral falso al proceso que en su momento adelantó contra su empleador; situación que le ocasionó perjuicios de carácter económico por parte de la Fiscalía. 3.1.

Pues bien, vista así la situación, la discusión respecto de la decisión de preclusión no tiene vocación de prosperar, de una parte porque es totalmente claro el incumplimiento del requisito de inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si la providencia cuestionada se emitió el 28 de marzo de 2006, la accionante haya dejado transcurrir más de 9 años para instaurar la solicitud de amparo; de otro lado, no promovió recurso alguno contra la citada determinación, pues según se dijo, fue constituida parte civil dentro de la investigación, lo cual le permitía oponerse frente a las decisiones proferidas en detrimento de sus intereses.

Por lo anterior, surge evidente el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela cuando se cuestionan decisiones de carácter judicial, razón suficiente para desestimar los argumentos de la recurrente. 3.2. Ahora, en punto de la reclamación de la indemnización por los perjuicios que afirma se gestaron con la determinación adoptada por la Fiscalía, debe decirse que tal pretensión deviene igualmente al fracaso, de un lado porque, como bien lo precisó el a quo, no es la tutela el mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter económico; de otro en razón a que, según se tiene conocimiento, actualmente cursa la acción de reparación directa que promovió contra la Fiscalía General de la Nación con similares pedimentos, la cual, valga resaltar, se halla surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, ante el Consejo de Estado, situación que indiscutiblemente releva al juez constitucional para inmiscuirse en los asuntos que se surten ante el juez natural.

Es necesario señalar, como bien lo precisó el Tribunal, que en el asunto bajo estudio está descartada la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de la tenue alusión efectuada por la impugnante al respecto, no se dan los presupuestos que lo estructuran, tales como la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, traduciéndose ello en razón adicional para descartar la intervención del juez de tutela en la discusión propuesta por la señora María del Pilar Erazo. 3.3.

Finalmente, a través de este mecanismo no es dable entrar a dilucidar las razones que dieron lugar al despido de la demandante como así lo sugiere, sencillamente porque es tema propio del proceso laboral y que seguramente fueron discutidas y analizadas dentro del promovido en su momento por la citada, de ahí que la censura al respecto deviene intrascendente. 4.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9