Tutela 76507 IRMA LUCÍA ALZÁTE GÓMEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15932-2014 Radicación nº 76507 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación formulada por la accionante IRMA LUCÍA ALZATE GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Director de la Cárcel Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone la accionante que actualmente se encuentra detenida como consecuencia del proceso radicado No. 2011-0312 y que desde la fecha de su detención hasta la actualidad, ha cumplido las tres quintas partes de la sentencia impuesta en su contra, lo que le da derecho a solicitar su libertad. Manifiesta que presentó petición al juzgado accionado mediante escrito radicado el 11 de julio de 2014 y ante el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluida, para que se adelantara el trámite correspondiente a la concesión de su libertad condicional, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha resuelto su solicitud.
Por tal razón considera vulnerados sus derechos fundamentales y acude a esta acción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, expuso que en el Despacho a su cargo cursa el proceso radicado 2011-312 contra IRMA LUCIA ALZÁTE GÓMEZ, quien fue condenada en calidad de autora de los delitos de estafa y falsedad de particular en documento público agravado por el uso, a la pena principal de 5 años de prisión. Pone de presente, que la sentenciada se encuentra en prisión domiciliaria, presuntamente desde el 28 de febrero de 2011, pues en el expediente no obra acta de compromiso suscrita por la beneficiada para gozar de esta prerrogativa.
Resalta que para la concesión de la libertad condicional propuesta en el artículo 64 del Código Penal se exige acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, además de los establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, tales como resolución favorable del Consejo de Disciplina expedido por el Consejo Directivo del INPEC, cartilla biográfica, entre otros, los que no fueron aportados, siendo solicitados por su despacho al establecimiento carcelario, pero que se está a la espera de los mismos para resolver de fondo la petición de la actora.
Por su parte el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, informó que los documentos solicitados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, fueron remitidos de manera inmediata a ese despacho, siendo recibidos el 15 de septiembre de 2014[footnoteRef:1], por lo que concluye, no han sido afectados los derechos de la actora. [1: Allegados según consta en el sello de recibido por parte del Tribunal, el 17 de septiembre de 2014.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que la accionante pretende con el ejercicio de la acción constitucional de tutela, « le sea concedida la libertad », pues, señala, ella la solicitó ante el Juez accionado y no ha sido resuelta.
Sin embargo, agregó, olvida la actora que para su solicitud de libertad el ordenamiento ha fijado un procedimiento dentro del respectivo proceso y no a través de la acción constitucional, no debiendo mal utilizar la acción de tutela. En este punto, concluyó el a quo, que la actuación desplegada por la juez accionada, de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente de tutela, fue acorde con la ley, y no arbitraria, como pretende hacerlo ver la actora, por lo que no se considera vulnerado derecho fundamental alguno, ya que se puso de presente en el escrito de traslado que la actora no aportó la documentación necesaria para el estudio del beneficio solicitado, debiendo requerirlos el Despacho directamente ante el INPEC, los que de acuerdo con lo manifestado por el Director de la Cárcel de esa ciudad, fueron entregados el 15 de septiembre de 2014.
Añade, que al no haberse ejercido los mecanismos judiciales ofrecidos correspondientes para el fin que pretende lograr con el ejercicio de la acción constitucional, necesariamente torna la acción en improcedente. Sin embargo, el Tribunal en su decisión, previene a la demandada, para que en el menor tiempo posible, y contando con la documentación que requiere, tome la decisión que en derecho corresponda dentro del asunto seguido en contra de IRMA LUCIA ALZÁTE GÓMEZ.
LA IMPUGNACIÓN Notificada de la anterior decisión la accionante la impugnó, solicitando se revoque en su integridad el fallo de 22 de septiembre de 2014 y como consecuencia se proceda a ordenar el amparo solicitado, « no como capricho personal mío, ni como desdén particular de mi accionar personal, sino como una exigencia legal y constitucional ante tanta inoperancia administrativa y judicial ».
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso y libertad de la accionante, ante la presunta mora injustificada para desatar la solicitud de libertad, presentada el 11 de julio de 2014. Acerca de la mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; en el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Así mismo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que conforman la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación «se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a éstos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, es un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o al fiscal adoptar oportunamente la decisión y que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la mora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, ha dicho esa Corporación[footnoteRef:2]: [2: CC T-747/09] «A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[footnoteRef:3], desconociendo sus derechos fundamentales.[footnoteRef:4] Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 «“no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro». [3: CC C-301/93] [4: CC T-604/95 ] Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia[footnoteRef:5]. [5: CC T-431/92] Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, «el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión»[footnoteRef:6] En otras palabras, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley»[footnoteRef:7]. [6: CC T-190/95] [7: CC T-502/97 ] En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen «injustificado»[footnoteRef:8], es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. [8: CC T-292/99, la Corte precisó que: «es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen «injustificado», según lo determina expresamente el artículo 29».] No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.[footnoteRef:9] En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos[footnoteRef:10]; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo[footnoteRef:11]; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio[footnoteRef:12] y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.[footnoteRef:13] [9: En el mismo sentido puede estudiarse la T-710/03 ] [10: Ley 270 de 1996, artículo 153-1.] [11: Ley 270 de 1996, artículo 153-2.] [12: Ley 270 de 1996, artículo 153-12.] [13: Ley 270 de 1996, artículo 153-16.] La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja».
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. EL CASO CONCRETO En el asunto sometido a examen, se observa que el Juzgado accionado recibió la documentación requerida por parte de la Dirección EPMSC de Santa Marta el 17 de septiembre del año en curso[footnoteRef:14], para proceder a resolver la solicitud de libertad presentada por la actora, fecha desde la cual han transcurrido casi dos mes, sin que se haya proferido decisión alguna, pues en su respuesta, la accionada señaló que « se está a la espera de los mismos para resolver de fondo la petición de la accionante », asunto que ya fue conjurado, pero sin explicar las razones por las cuales desde la mencionada fecha no ha resuelto la petición elevada por ALZATE GÓMEZ. [14: Folio 21 vto.] Por lo anterior, se advierte nítido que la demandada no acreditó la imposibilidad cierta de decidir la solicitud de libertad condicional radicada desde el 11 de julio de 2014 por la actora, y si bien es cierto, para resolver se solicitó la documentación requerida, ésta ya reposa en su despacho desde el 17 de septiembre pasado, razón por la cual, la mora en resolver resulta injustificada, lo que dará lugar a revocar la decisión del a quo, para en su lugar conceder el amparo requerido, en el sentido de que sea resuelta la petición de libertad condicional presentada por la accionante, sin que ello implique la intromisión del juez de tutela en definir el sentido en que habrá de ser decidida la misma.
Por las anteriores razones, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora, ordenando a la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, decida la solicitud de libertad condicional presentada por ALZATE GÓMEZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso de la actora, en el sentido de ordenar a la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, resuelva en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, la solicitud de libertad condicional elevada por IRMA LUCÌA ALZÁTE GÓMEZ, sin que ello implique la intromisión del juez constitucional en definir el sentido en que habrá de ser decidida la solicitud. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia