CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15931-2015 Radicación n° 82969 Aprobado acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO, en garantía de su derecho constitucional fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 13 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en actuación que involucra a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Manizales y Pereira, 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito de la Capital de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Medellín, denegó al actor, la acción de hábeas corpus, tras argumentar que la misma resultaba improcedente, toda vez que las determinaciones de los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, al negarle la libertad por vencimiento de términos no constituyen una vía de hecho, pues fueron debidamente motivadas y apegadas a la Ley.
La anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Departamento de Antioquia, tras considerar que la privación de la libertad del actor no es contraria a derecho, ni se prolongó más allá de lo necesario. El libelista cuestiona las anteriores decisiones porque, a su juicio, cumple con los requisitos para acceder al mecanismo liberatorio deprecado.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, manifestó que el amparo invocado debe ser negado, pues no existe ninguna vulneración al derecho fundamental a la libertad, y lo que pretende el actor es revivir un estadio procesal ya agitado.
El Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, señaló que en la actuación cuestionada por el demandante no se presentó ninguna vía de hecho, y que lo que intenta con esta demanda es generar una tercera instancia. Los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pereira y Manizales, indicaron que son ajenos al asunto objeto de esta acción constitucional, por lo que solicitaron su desvinculación. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la providencia dictada por esa Corporación en segunda instancia, dentro del trámite de la acción de hábeas corpus que constituye objeto de cuestionamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso o actuación judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Así mismo, resulta claro para esta Corporación, que mediante esta acción de amparo no puede volverse a debatir lo que se discutió en el marco del diligenciamiento de una petición de hábeas corpus, esto es, si existió una privación o prolongación ilegal de la libertad, pero sí puede examinarse si las providencias que resolvieron ese asunto, incurrieron en una vía de hecho.
No embargante lo anterior, esa última situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al confirmar la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, que negó la acción de hábeas corpus al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, que la privación de la libertad no era ilegal y que no existía una prolongación ilícita, pues el vencimiento del término objetivo consagrado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, obedece a causas atribuibles a la defensa, motivo por el cual, al descontar ese periodo de aquel indicado en la norma, no se supera el monto exigido para reconocer ese beneficio liberatorio.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de esta acción pública, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este instrumento de amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derecho constitucionales fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García PAGE 8