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STP15931-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 76794 GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15931-2014 Radicación nº 76794 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la demanda de tutela formulada por GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ a través de apoderada, contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la cual fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil de Circuito de Descongestión, Catorce Civil del Circuito de Medellín y a Bancolombia S.A., como tercero con interés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

Tutela 76794 GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ PRIMERA INSTANCIA 14 ANTECEDENTES Mediante fallo de 24 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia de la tutela interpuesta por la actora, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ordenando a la accionada «(…) dicte una nueva sentencia en la que incluya la correspondiente motivación sobre el alegato planteado por la promotora, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva …».

El 12 de marzo de 2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de primera instancia, confirmando la decisión. El 25 de marzo siguiente, la accionante presentó incidente de desacato, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, solicitando la aplicación de las sanciones consagradas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver dicha solicitud, el 10 de abril de 2014 se decretaron las pruebas, entre ellas la sentencia dictada en acatamiento al mandato de tutela, lo que se puso en conocimiento de la accionante a través de telegrama, sin que ella se hubiera manifestado al respecto. Fue así como el 8 de mayo del año en curso la Sala de Casación Civil, resolvió « no imponer sanciones por desacato », a la accionada, al considerar que « materialmente se ha cumplido con la orden impartida ».

El 31 del mismo mes y año, la Sala demandada informó que acató íntegramente la orden de tutela, para lo cual anexó copia de la sentencia proferida el 24 de febrero del año en curso dentro del asunto que motivó la queja constitucional. El 1º de julio de 2014, la peticionaria solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, señalando que en aquella no se indicó el sentido en que debía de tomarse la nueva decisión, ni se refirió a ese punto específico, por lo que solicitó se le reconociera « el lucro cesante fruto del dinero sustraído so pena de arresto al magistrado ponente por su desacato a una orden judicial », petición que fue negada el 7 del mismo mes y año por la Sala de Casación Civil.

LA DEMANDA La actora hace un recuento del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado contra Bancolombia S.A. y del trámite constitucional de la demanda de tutela, señalando que el nuevo fallo emitido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia de 24 de febrero de 2014, no cumple lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, pues se limita a ordenar el pago del dinero extraído de la cuenta de la accionante, sin considerar el rendimiento que hubiese tenido dicho dinero desde que se extrajo hasta hoy, pues « niega el reconocimiento del lucro cesante de los intereses que ese dinero pudo generar en manos de la accionante ».

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de 24 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por considerarla lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y los autos por medio de los cuales dicho cuerpo colegiado y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín liquidaron y aprobaron las costas y agencias en derecho por falta de equidad y justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y se vinculó a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a los Juzgados Séptimo Civil de Circuito de Descongestión, Catorce Civil del Circuito de Medellín y al tercero con interés Bancolombia para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de oralidad, hizo un recuento del trámite procesal surtido en ese despacho judicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual incoado por GLORIA INÈS ESTRADA DE PELÁEZ contra Bancolombia S.A. e informó además que la demandante interpuso acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en el fallo proferido ordenó al Tribunal de Restitución de Tierras, dictara nueva sentencia, conforme a las directrices impartidas en la mencionada sentencia, por lo que se recibió por parte de ese despacho judicial la decisión emitida por el Superior, en la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la actora.

Por lo anterior, señala, esa agencia judicial procedió a emitir auto de cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, liquidando a través de Secretaría las respectivas costas e incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000. Inconforme con dicha decisión la apoderada de la demandante presentó escrito de objeción, el cual fue negado el 19 de junio de 2014.

Posteriormente interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la mencionada objeción y su despacho, mediante proveído de 8 de julio siguiente, denegó dicho recurso por improcedente. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado a la demandante los derechos al debido proceso e igualdad. 2. Por su parte el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, solicita que se ordene la desvinculación de ese despacho, pues este fue eliminado por el Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio 31 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, informó que las sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por GLORIA INÈS ESTRADA DE PELÁEZ contra Bancolombia S.A., se emitió para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tanto así que en el trámite del incidente de desacato, que posteriormente propuso, se verificó el acatamiento de la orden constitucional.

Agrega además, que la fijación de agencias en derecho no fue cuestionada por la actora en el momento procesal oportuno, a través de la objeción dentro del término del traslado, evidenciándose también la improcedencia del amparo constitucional al no utilizar los mecanismos procesales de defensa al interior del proceso y, superar el plazo razonable para elevar la petición. Por lo anterior, considera evidente la improcedencia de esta acción, por cuanto la actora no tuvo en cuenta el requisito de inmediatez ni ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite judicial. 4.

Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del término señalado para tal fin. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el que la demanda se dirige precisamente contra el fallo emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en actuación que involucra los fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. A partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, dicha acción contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que solo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias.

EL CASO CONCRETO Es evidente que en el presente asunto la demanda impetrada por GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso al expuesto en el nuevo fallo de 24 de febrero de 2014 proferido por la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Antioquia, exponiendo su desacuerdo con la sentencia, indicando que sólo se limita a ordenar el pago del dinero extraído de la cuenta de la accionante, sin considerar el rendimiento que hubiese tenido dicho dinero desde el día que se sacó de la cuenta de la accionante hasta hoy y la negativa al reconocimiento del lucro cesante de los intereses que ese dinero pudo generar en manos de aquélla.

Sin embargo, la Sala observa que, los argumentos expuestos por la actora en la nueva demanda de tutela, ya fueron puestos en conocimiento del juez constitucional el 25 de marzo del año en curso, cuando solicitó, que previo incidente de desacato, se « ordene » a la accionada « modificar su fallo en la parte motiva » y reconocer el « lucro cesante fruto del dinero sustraído », petición que fue negada el 8 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el incidente de desacato.

Así mismo, ante la insistencia de la actora, la misma Sala, mediante auto de 7 de julio siguiente, negó la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, por haberse declarado satisfecha la orden impartida a través de la providencia que alcanzó firmeza, por tanto, esta Sala considera que dicha decisión es razonable, sin que se observe vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la actora.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional en sede de desacato, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del trámite de dicha acción, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. De otra parte, la actora tampoco cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como es la subsidiariedad, por cuanto, como lo señaló la Sala de Casación Civil al resolver el incidente de desacato, la accionante ninguna manifestación hizo frente a la inconformidad que tenía con el fallo dictado el 24 de febrero de 2014 en cumplimiento de la orden del juez constitucional.

Por tanto la interesada, debió agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos eran oportunos y eficaces, de modo que hubiese asegurado una adecuada protección de sus derechos fundamentales, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. Entendido, como se debe, que la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa excepcional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas respecto a la interpretación de los presupuestos fácticos que dieron lugar al amparo constitucional concedido y al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda la actora ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ a través de apoderada, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2