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STP15930-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15930-2015 Radicación n° 82750 Acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor PEDRO RAFAEL RINCÓN FRANCO, frente al fallo proferido el 13 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El quejoso aduce que el 14 de septiembre hogaño solicitó al despacho accionado que le diera copia autenticada de la sentencia de primera instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, a través de la cual lo condenó el 29 de octubre de 2012, a la pena principal de 108 meses de prisión. Explica que luego de transcurridos 15 días que le concede el “Código Contencioso Administrativo no me han contestado, ni afirmativa, ni negativamente la solicitud”, tardanza que considera vulnera su derecho fundamental de petición (…) (sic) II.

PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocados y, en consecuencia, se ordene emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada al Juzgado accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica informó, básicamente, que sí respondió la solicitud elevada por el actor, mediante oficio No. 660 del 18 de septiembre hogaño, dirigido al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, a través de correo certificado, cuya respuesta anexa a este trámite, junto con la planilla de envío. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el libelista, toda vez que se demostró la existencia de una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien no sustentó la alzada propuesta.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala revocará el fallo, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte del demandado, al escrito que dirigió al Juzgado accionado, el 14 de septiembre hogaño, tendiente a obtener copia autentica de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por esa agencia judicial.

En el caso de marras, observa la Sala que la solicitud elevada por el actor, a fin de obtener copia autentica de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado accionado, fue contestada a través de oficio No. 660 del 18 de septiembre de 2015, con el que se le informó, entre otros aspectos al peticionario, que « el proceso fue remitido el 27 de enero de 2014, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de (Reparto) de Valledupar, Cesar, con oficio No. 020.

Por consiguiente es ante ese Juzgado donde debe elevar la solicitud, siendo ellos los competentes para el caso ». Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, reza que: (…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. (Subraya y negrilla fuera del texto) En este orden ideas, para la Sala es claro que en el caso de marras no se ha cumplido con la obligación establecida en cabeza de la entidad accionada, en punto al trámite de la solicitud elevada por el actor, pues, resulta claro, que no basta manifestar que es incompetente para resolver lo deprecado, sino que, además, debe comunicarle esa situación al interesado, ese Juzgado accionado, debió remitir la postulación al funcionario competente, que para este caso, de acuerdo con su dicho, es el Juzgado de Ejecución de Penas encargado de la vigilancia del proceso penal, al interior del cual se profirió la sentencia condenatoria, cuya copia autenticada es deprecada en la referida misiva.

Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental de petición invocada, ordenando, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la solicitud elevada por el actor el día 14 de septiembre de 2015, al funcionario que considera competente para resolver de fondo esa cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER el amparo de la garantía fundamental de petición, ordenando, en consecuencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir la solicitud elevada por el actor el día 14 de septiembre de 2015, al funcionario que considera competente para resolver de fondo esa postulación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9