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STP15930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15930-2014 Radicación nº 76542 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO y que fue presuntamente vulnerado por la autoridad que en esta oportunidad formula la impugnación y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

TUTELA No. 76542 DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiesta el accionante que en mayo 14 de la presente anualidad, solicitó al área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta localidad donde se encuentra recluido el envío de los certificados de cómputos y conducta para ante el Juzgado que vigila su condena a efectos de que estudiara su solicitud de redención de pena; mediante oficio No. 302 de 04 de junio de 2014 indica que el área jurídica del penal le notificó que los documentos solicitados anteriormente se enviaron al Juzgado Ejecutor que controla su pena, sin que a la fecha de radicar el presente escrito de tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular.

Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se exija al Juzgado que actualmente vigila su condena dar respuesta pronta y de fondo a lo peticionado». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que ese despacho no vigila ninguna pena al condenado RODRÍGUEZ NIÑO pero que el pasado 5 de de septiembre recibió solicitud de redención de pena, misma que fue enviada al Juzgado 1º homólogo de esa ciudad para lo de su cargo. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil expuso que nunca se ha avocado el conocimiento de algún proceso en el que el sentenciado sea DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO. Afirma que tras haber recibido la solicitud de redención de pena, mediante auto de 23 de abril del año que avanza dispuso requerir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), para que se procediera al envío del respectivo expediente, solicitud que fue reiterada en varias oportunidades, siendo la última el pasado 22 de septiembre, sin que a la fecha se hubiera obtenido una respuesta positiva. 3.

El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia agregó que el 21 de marzo de 2014, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias comunicó que el condenado RODRÍGUEZ NIÑO fue trasladado en forma definitiva al Centro Penitenciario y Carcelario de San Gil, motivo por el cual el proceso se remitió por competencia «y por error involuntario al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga» la totalidad de la causa 2009-0024 el 28 de marzo último, a través de la planilla del 15 de abril siguiente. 4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga refirió que procedente de los Juzgados de esa especialidad con sede en la ciudad de Florencia, arribó a esas dependencias el proceso objeto de controversia, mismo que, por orden del Juzgado 3º Ejecutor de esa ciudad, fue remitido mediante Oficio No. 9955 de 12 de junio del año en curso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por ser los competentes para vigilar la condena impuesta al demandante, atendiendo al lugar en que éste actualmente se encuentra privado de la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, argumentó que la trasgresión resulta evidente al constatar que el proceso penal del demande se encuentra extraviado, siendo los únicos responsables el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, por ser éstas las últimas dependencias judiciales en donde estuvo la foliatura.

Como consecuencia, les ordenó a los accionados «que en el término de 48 horas ubiquen el expediente radicado No. 200-00024, correspondiente al señor DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO y lo envíen de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, para que el juzgado que se le asigne el conocimiento resuelva en el menor tiempo posible la petición». 2.

Con posterioridad al proferimiento del fallo de primer grado, se incorporó al expediente de tutela un informe de notificador calendado el 2 de octubre de 2014 en el que se hace constar que «en la fecha notifiqué el contenido del fallo de tutela al accionante DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO y una vez notificado, extrañado el accionante de que la providencia dijera que su expediente se encontraba extraviado, manifestó que a él le llegó un paquete con 4 carpetas procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, razón por la cual se le pidió que lo mostrara y al revisarlo se constató que es el proceso del interno que debía ser entregado a los juzgados de Ejecución de Penas (reparto) de esta localidad».

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la impugnó. Como sustento de su inconformidad refirió que no es cierto, como así lo indicó el Tribunal a quo, que el proceso penal del actor se encontrara extraviado, pues a partir del informe rendido por el notificador el 2 de octubre último, se pudo establecer que la foliatura fue entregada por equivocación al penado, quien actualmente la tiene en su poder.

En su criterio, el demandante obró de mala fe al interponer una acción de tutela para que se le resolviera una petición -la de redención de pena-, a sabiendas de que a la misma no se le iba a poder dar trámite en tanto que el expediente se encontraba en su poder. Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado para que en su lugar, se niegue el amparo constitucional pretendido.

V. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que las autoridades accionadas no había dado trámite a una solicitud de redención de pena efectuada por el actor.

En el trámite de la acción constitucional se estableció, en un principio, que no se había podido resolver lo pedido en razón a que el expediente se encontraba extraviado. El Tribunal a quo responsabilizó de tal eventualidad al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien pese a los requerimientos no pudo dar cuenta de la remisión del encuadernado a los juzgados homólogos de San Gil.

Como consecuencia, le ordenó ubicar el expediente y enviarlo al competente. Con lo que no contó el juez constitucional de primer grado fue con el hecho de que, en efecto y como así lo refirió la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el proceso no se encontraba perdido sino que estaba en poder del aquí demandante DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO, a quien por equivocación le fue entregado y quien, a través del Jefe de Gestión Judicial del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, hizo la respectiva entrega del mismo a la Oficina de Apoyo Judicial del Distrito de San Gil[footnoteRef:1] para que posteriormente sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad. [1: Cfr. folio 132 c.o. tutela 1ª instancia.] Con lo anterior queda resuelto el punto relativo a la pérdida del expediente y por ende la orden dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, actualmente carece de objeto.

Ahora bien, la temática central de la acción de tutela promovida por DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO gravita en la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no habérsele resuelto la solicitud de redención de pena que formulara desde el 14 de mayo del año que avanza. Sin embargo, conforme a la información que se recaudó en el presente trámite constitucional se puede establecer que aunque le cabe algún grado de responsabilidad al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al haberle enviado por equivocación el original del expediente al condenado, a éste también se le puede hacer partícipe de esa carga al no haber hecho su devolución inmediata a las autoridades competentes.

Así las cosas, no hay lugar a atribuir la mora en resolver la solicitud del actor a ninguno de los despachos judiciales vinculados, sencillamente porque en ninguno de ellos había sido radicada la competencia para continuar con la ejecución y vigilancia de la condena impuesta a DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO. El procedimiento, ahora que el actor entregó el expediente a la oficina que corresponde, es que se haga el respectivo reparto del proceso y una vez asignado a un juez ejecutor de la pena, éste proceda a resolver acerca de las peticiones presentes y futuras que a bien tenga por elevar el condenado.

En consecuencia, acreditado por el juez constitucional que no se ha configurado transgresión alguna de los derechos fundamentales del actor atribuible a las autoridades judiciales y administrativas demandadas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo constitucional pretendido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante DARÍO SEBASTIÁN RODRÍGUEZ NIÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria