Radicado n° 11001020400020250011200 Tutela primera instancia n.° 142654 CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1593-2025 Radicación n.º 142654 Aprobado según acta n° 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de buena fe, al interior del proceso ordinario No. 11001310500620180038500 (Rad. interno No. 100481); trámite que se hace extensivo como accionados, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la ciudadana Claudia Ximena Lagos Romero, así como todas las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: 3.1. Claudia Ximena Lagos Romero promovió demanda ordinaria laboral en contra de la institución universitaria CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, para que se reconociera que entre ellas existió un vínculo laboral desde el 8 de agosto de 2012 hasta el 30 de enero de 2018, así como la ineficacia del documento anexo 1, incorporado en el contrato, en el cual se establecieron unos auxilios con pacto de exclusión salarial. 3.2.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, junto con el pago de la compensación de las vacaciones y los salarios adeudados durante la vigencia de la relación laboral. También pidió las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, la de la Ley 52 de 1975, más el reajuste de la seguridad social integral, y la indexación. 3.3.
El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de sentencia del 28 de julio de 2021, resolvió: Condenar a la Corporación Escuela de Artes y Letras, Institución universitaria, a reconocer y pagar a la demandante señora Claudia Jimena Lagos Romero, los siguientes conceptos y valores, así: l. La suma de $8.892.686 pesos correspondiente a los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el día 8 de agosto de 2012 y el mes de junio de 2015. 2.
La· suma de $8.276.195 pesos por concepto de reajuste y cesantías. 3. La suma de $569.956 pesos por concepto de reajustes e intereses a la cesantía. 4. La suma de $1.284.497 pesos por concepto de reajuste de vacaciones. 5. La suma de $2.305. 905 pesos por concepto de reajuste de prima y servicios. 6. La suma de $4.109.030 ingresos por concepto reajuste aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensión por la vigencia del contrato de trabajo vigente entre el día 11 de agosto de 2015, el día 30 de enero de 2018. 7.
La suma de $34.241.847 pesos por concepto diferencias salariales. 8. La suma diaria de $110.609 pesos con 33 centavos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, o por el término de 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo en enero 30 del año 2018 y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios en la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, hoy financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios y prestaciones objeto de condena. 9.
La suma de $6.568.965 pesos por concepto de indemnización por despido. Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se determinará como costas a cargo de la parte demandada. se fija la suma de $3.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho.
Complementada así: Se adiciona la sentencia en la suma de $875.475, por concepto de sanción por la falta de pago completo de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2015, 2016, 217 y 2018. La suma de $40.402.271.99, correspondiente a la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía completo del año 2016 y la suma de $39.142.656, por sanción por la falta de consignación completa de la cesantía, año 2015.
Se aclara que la sanción en mención cobija la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido de acuerdo con el objeto de condena principal. No se fulmina condena por la sanción, por falta de consignación de las cesantías por el año 2017, por cuanto el contrato de trabajo término el 30 de enero de 2018, esto es con anterioridad al 15 de febrero del mismo año, lapso que tenía la parte demandada para consignar el auxilio de las cesantías correspondientes al año 2017. 3.4.
Al conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la institución universitaria demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 confirmó la adoptada por el A quo. 3.5. Frente a esta última determinación, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL1784-2024 del 10 de julio de 2024, no casó la providencia impugnada. 4.
Inconforme con lo anterior, la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, mediante apoderado, instauró el actual mecanismo de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: 4.1. Las instancias judiciales desconocieron que, mediante sentencia C-521 de 16 de noviembre de 2016, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad." 4.2.
Dentro del transcurso del proceso no se alegó la existencia de alguno de los vicios del consentimiento consagrados en el art. 1508 del C. C. que afectaran la validez del anexo 1° del contrato de trabajo suscritos concomitantemente entre las partes, en el que pactaron que los auxilios de alimentación, teléfono y transporte no constituían factor salarial. 4.3.
No se violaron derechos mínimos laborales a la trabajadora, pues en el contrato de trabajo se fijó un salario superior al mínimo legal vigente con base en el cual se le pagaban todas las acreencias laborales a que tenía derecho. 4.4. En cuanto al auxilio de transporte pactado, es claro, que no era el obligatorio establecido en la Ley 15 de 1959 pues la trabajadora carecía de ese derecho en tanto devengó más de dos salarios mínimos mensuales durante la vigencia del vínculo contractual, lo que indica, que se trataba de un auxilio extralegal que podía ser pactado válidamente como factor no salarial. 4.5.
“La ausencia de reglamentación del gasto de dichos auxilios se deriva de que el pacto de exclusión es eso, un mecanismo legal que saca el ítem señalado de su ámbito. En esas condiciones el concepto excluido no admite reglamentación de ninguna especie, es simple claro a menos que las partes lo reglamenten de consuno”. 4.6. “Defecto factico en dimensión positiva por dar como probados hechos carentes de prueba, por cuanto la Corte desconoce el contenido del art. 128, en la medida, que en este asunto es muy claro que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono habían sido objeto de exclusión salarial.
Dicha exclusión determina que tales auxilios no sean computables para calcular el monto de prestaciones sociales vacaciones primas etc, y sobre los montos de las contribuciones parafiscales”. 4.7. El contrato de trabajo y su anexo No. 1 fueron suscritos por las partes el mismo día como lo confesó la accionante, en el interrogatorio de parte.
Para ese momento era claro, que los auxilios pactados en el anexo no constituían salario. La cláusula de exclusión salarial fue introducida en el artículo 7° del contrato, que en su parágrafo segundo estableció la forma la forma de hacer los anexos. 4.8. Quebrantamiento del principio de buena fe al no absolver al empleador de las sanciones de los artículos 99 de la ley 50 de 1.990, y 65 del C.S. del T. 4.9.
Aun cuando los pagos hechos por la empleadora como primas, vacaciones consignación de cesantías y pagos a la seguridad social, se hacían sin computar como salario los auxilios de transporte, alimentación y teléfono, la accionante nunca presentó una queja al respecto ni expresó comentarios, lo que le confirió a la demandada la convicción de que no existía problema alguno respecto a la exclusión salarial. 4.10.
Da cuenta de la buena fe del empleador la ausencia de reclamo de la demandante sobre la naturaleza de los auxilios pactados. Esta actitud pasiva le dio a la sociedad la convicción de que no había problema alguno en relación con los auxilios excluidos salarialmente. 4.11. La Corte, al descartar como prueba de la buena fe patronal, el pacto de exclusión salarial acordado en el contrato de trabajo y su anexo No. 1, y las pruebas de su ejecución acorde a lo pactado que constan en los pagos de nómina, «dejó sorprendentemente» y sin defensa alguna a la empleadora, pues sin esas pruebas no podía explicar el por qué no incluía los auxilios en los pagos de vacaciones, primas, aportes a la seguridad social, depósitos a cesantías.
En esas condiciones incurrió la Corte en error de hecho pues su motivación fue falsa al exigir una prueba diferente que acreditara buena fe. También incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta dichas pruebas como eximentes de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990 y 65 del C.S. del T. 4.12. Desconoció las sentencias SL-1767 de 2020, la SL-5048 de 2019, la SL-5044 de 2019, la SL 2731 de 2019 y la SL.4820 de 2018 proferidas por la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se examinaron demandas instauradas contra Ecopetrol donde los demandantes discutían que un auxilio pactado como no constitutivo de salario que denominó la empresa "estímulo al ahorro", en realidad era salario. 4.13.
Adujo que “no se entiende el por qué, habiendo una posición reiterativa de esta misma sala de la Corte frente a los pactos de exclusión salarial, ahora contra sus propias decisiones, decide justo lo contrario”. 5. Bajo los anteriores argumentos, la demandante solicita se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, y en su lugar, se emita una acorde con sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Con auto del 23 de enero del año que avanza, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. 7. El Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que fungió como ponente en la sentencia censurada por esta vía, expuso que la misma es razonable y ajustada a derecho, por cuanto estuvo fundada en la ley y la jurisprudencia, en estricto rigor, de los precedentes que regulan la materia debatida (CSJ SL692 2021 y SL4312-2021), al efecto rindió las siguientes explicaciones: 7.1.
Por regla general todo pago que recibe el trabajador es salario, de modo que, es el empleador quien debe probar que su erogación no está encaminada a retribuir directamente el servicio, tal como lo tiene establecido esa Colegiatura. 7.2. En lo atinente al argumento de que se desconoció el precedente vertido en varias sentencias proferidas contra Ecopetrol, apuntó que esa tesis no corresponde al asunto bajo estudio, precisamente, porque la cláusula examinada no se apareja con la presente controversia, pues, el contexto es totalmente diferente. 7.3.
Frente a las sanciones moratorias, esa Sala encontró que la empresa desconoció las garantías mínimas laborales de Claudia Ximena Lagos Romero, que la llevó a restarle injustificadamente, el evidente carácter retributivo que tenían los auxilios cancelados, luego, dicha conducta, evidencia un proceder de mala fe al pretender disfrazar un pago salarial en un emolumento desprovisto de tal condición. (CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016).
Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En atención a la pretensión formulada por el apoderado de la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.1. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 11.3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.4.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. En el presente asunto, el apoderado de la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS procura se deje sin efectos la sentencia SL1784-2024 del 10 de julio de 2024, que puso fin al proceso ordinario laboral que Claudia Ximena Lagos Romero adelantó en su contra, por cuyo medio, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual, confirmó la concesión de las pretensiones de la demanda, encaminadas al pago de unas acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión del vínculo laboral existente entre aquellas.
Decisión que, en criterio de la interesada, constituye una vía de hecho al desconocer los precedentes jurisprudenciales y normas que rigen sobre la materia. 13. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habiliten la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) La CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la sentencia adoptada por la homóloga Laboral no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la sentencia atacada data del 10 de julio de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. v) no se alega una irregularidad procesal. 13.1.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, de la sentencia censurada no se vislumbra la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, sino por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 13.2.
Al examinar el contenido de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario adelantado por la ciudadana Claudia Ximena Lagos Romero, contra la institución universitaria accionante, se vislumbra, en primer lugar, que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en sede de segunda instancia, analizó los siguientes aspectos: 13.3.
No fue objeto de discusión que: i) Las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2018; ii) la demandante desempeñó el cargo de docente de planta, investigadora, consejera y tutora; iii) su remuneración inicial fue de $1.892.000, y el último de $2.054.832; iv) el vínculo finalizó por renuncia motivada; v) adicional al salario, la pasiva le pagaba la suma de $1.261.333, distribuida en auxilios de transporte y teléfono ($315.333,33 por cada uno), y de alimentación ($630.666,66) conforme al anexo 1 º. 13.4.
Luego, verificó i) si las sumas pagadas por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS a Claudia Ximena Lagos Romero a título de auxilios de transporte, alimentación, y teléfono o celular, eran salario o no, para establecer si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por consiguiente, a las sanciones moratorias; y ii) si la desvinculación de la trabajadora obedeció a un despido indirecto. 13.5.
Con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, el Tribunal sostuvo que todo pago que efectuara el empleador al trabajador de manera habitual, como contraprestación directa del servicio, era salario, sin importar la denominación que se adoptara, a menos que resultara totalmente claro que su entrega obedecía a una finalidad diferente, que eran ocasionales, de mera liberalidad, o que su causa no era remunerativa del prestado.
De ahí dedujo que quien tenía la carga de la prueba era el empleador, pues era quien contaba con la información suficiente para demostrar que lo pagado al operario tenía una causa distinta a retribuir su fuerza de trabajo, y de no hacerlo, debería asumir su responsabilidad. Invoca en este punto las sentencias CSJ SL8216-2016, SL12220-2017 y SL5159-2018. 13.6.
Así, al examinar el contenido del anexo n.º 1 del contrato de trabajo y los comprobantes de nómina (f.º 23 a 52 y 97 - PDF 25). De estos dos medios de convicción observó que durante la vigencia del vínculo, la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS le reconoció mensualmente a Claudia Ximena Lagos Romero los rubros indicados en el primero, bajo la denominación de «AUXILIO NO CONSTITUTIVO», en los siguientes montos: $1.261.333 desde agosto de 2015 hasta el mismo mes de 2016; $1.327.312 de septiembre de 2016 a febrero de 2017; $1.369.888 desde marzo hasta agosto de 2017; $1.102.192 en septiembre y octubre del mismo año y; $1.369.888 de noviembre 2017 a enero de 2018, conforme aquellos. 13.7.
Aunque en el referido anexo n.º 1 se convino que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono o celular no eran salario, la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS tenía la carga de acreditar que ello era así, lo cual no cumplió. Agregó que no había ningún otro medio de convicción que demostrara que efectivamente esos beneficios se le otorgaban a Claudia Ximena Lagos Romero en su rol de docente investigadora. 13.8.
Acorde con los testimonios rendidos, dieron cuenta que i) así la docente no demostrara la utilización de medios de transporte, de comunicación, o no adelantara labores correspondientes en algún periodo, siempre recibía el pago de los aludidos beneficios de manera periódica; ii) todos los docentes recibían un salario básico más los auxilios mencionados, que los mismos conformaban la remuneración asignada, que su estipulación se produjo por un tema de impuestos como les indicó en su oportunidad la institución, y que Claudia Ximena Lagos Romero podía disponer a voluntad de ellos, sin que la accionada ejerciera verificación alguna de su utilización. 13.9.
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concluyó que los pagos eran retributivos del servicio, y por ende constituían factor salario. Ello, tras citar las sentencias CSJ SL5159-2018, SL1220-2017, SLl798-2018 y SL4303-2021, para resaltar que la Sala de Casación Laboral estableció unos criterios para definir si un pago podía ser constitutivo o no de salario en los términos del artículo 127 del CST, como son la habitualidad o proporcionalidad, y que, de ninguna manera, la legislación autorizaba a que las partes le restaran incidencia remunerativa cuya causa directa es el servicio prestado por trabajador. 13.10.
Sobre la condena al pago de la indemnización por despido, el Tribunal tuvo en cuenta la renuncia radicada por Claudia Ximena Lagos Romero el 30 de enero de 2018, en la que esta informó que su decisión estaba fundada en el numeral 8 del artículo 62-b del CST, porque no le habían pagado los aportes a salud desde mayo de 2017, ni los salarios de diciembre de ese mismo año, prima, vacaciones, y 120 horas de investigación y; no consignó las cesantías. 13.11.
La Institución Universitaria aceptó en su contestación de la demanda que no pagó los aportes a salud, y por ello el Tribunal concluyó sobre la omisión alegada por la activa. Además, al revisar el certificado de aportes en línea, constató que el último periodo cotizado para dicho riesgo fue en 2017-06, ya que los ciclos siguientes fueron entregados de manera extemporánea, después de la finalización del vínculo. 13.12.
En cuanto al salario de diciembre de 2017, y la liquidación de la prima del segundo semestre de ese año, no se acreditó el embolso de dichos emolumentos. 13.13. En todo caso, no probó las circunstancias que, según la Institución Universitaria, le impidieron cancelar oportunamente las acreencias laborales de la demandante, pues no acreditó las supuestas demoras injustificadas en la remuneración de registros calificados. 13.14.
Conforme a lo anterior, el Tribunal encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a la luz de los numerales 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 4 del precepto 57 ibidem. 13.15. En lo concerniente a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que su aplicación no era automática y que se debía verificar la mala fe del empleador.
A partir de allí, el Tribunal sostuvo que la empleadora no acreditó alguna situación específica que justificara su proceder para enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, ya que desconoció los derechos de la docente al simular un pacto al que le restaba incidencia salarial. 13.16. Es así como, el Tribunal concluyó que no se acreditó un motivo serio y atendible para que la accionada omitiera cancelarle a la demandante las acreencias derivadas de su vínculo laboral, adeudadas a la culminación de este con el salario realmente devengado, como tampoco para que hubiera omitido depositar en forma completa las cesantías causadas durante la relación laboral. 14.
Frente a dicha determinación la institución demandante vía casación propuso tres cargos: 14.1. En el primer cargo, por la vía directa, acusó que el Tribunal desconoció la sentencia C-521-2016, donde la Corte Constitucional avaló los pactos celebrados entre las partes, encaminados a fijar auxilios o conceptos pagados habitualmente al trabajador como no constitutivos de salario, condicionándolos a que no se violaran la libertad de contratación, los derechos mínimos laborales, y las garantías fundamentales. 14.2.
En segundo lugar, por la vía directa, expuso que el Ad quem interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior, más el 128 ibídem. Ello porque, las partes no simularon ni el contrato ni su anexo n.º 1, sino que simplemente lo acordaron voluntariamente, estaba escrito, establecía cuáles eran los auxilios, sus cuantías, y periodicidad. 14.3.
Finalmente, por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los citados preceptos normativos, y atribuyó al Tribunal los supuestos errores facticos: i) Dio por demostrado -sin estarlo- que la cláusula de exclusión salarial contenida en el anexo 1° del contrato de trabajo, la empleadora actuó de mala fe; ii) no dio por acreditado -aun cuando lo estaba- que la demandante aceptó dicho convenió, iii) la cláusula de exclusión cumplía con las características decantadas en la SL1798-2008 para su validez y iv) quien obró de mala fe fue la trabajadora. 15.
Al estudiar el recurso extraordinario formulado por el apoderado de la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1784-2024 del 10 de julio de 2024, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias para adoptar una decisión desfavorable a los intereses de la accionante: Son infundados los dos primeros reparos de orden técnico que la opositora le hace a los cargos orientados por la vía directa, pues salta a la vista que la recurrente denuncia la interpretación errónea de unas normas, y la aplicación indebida de otras, no de las mismas, proceder que no se desvía en lo absoluto de los presupuestos formales del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el hecho de que no hubiera citado los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887 es irrelevante, porque a la luz del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el requisito legal consiste en señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa (CSJ AL3005- 2024).
De otro lado, aunque es cierto que en forma inadmisible la impugnante invita en ambos embates a la Corte a revisar las pruebas, específicamente el contrato de trabajo y el anexo n.º (sic) lo cierto es que tal falencia queda saneada al examinarlos en conjunto con el ataque orientado por la vía de los hechos. Finalmente, no advierte la Sala que el tercer cargo contenga los errores achacados por la replicante, sino que, por el contrario, cumple los requisitos mínimos exigidos para una acusación por la vía indirecta.
La argumentación jurídica desplegada allí es pertinente, porque hilvana las disposiciones normativas con los hechos y las pruebas del proceso. Dicho esto, lo que sí se advierte como un desafuero insuperable es que, en lo relativo al despido indirecto, la recurrente se limitó a manifestar que fue un movimiento táctico y de mala fe de la trabajadora, porque ya sabía que la iban a despedir con justa causa, y que por eso renuncio antes.
Empero, no formuló siquiera un solo error de hecho al respecto, como tampoco mencionó cuál prueba fue ignorada o apreciada con error por el ad quem, que lo condujo a concluir equivocadamente que se configuraron las justas causas para que la trabajadora diera por terminado el contrato de trabajo, con derecho a la indemnización. A lo anterior se agrega que el Tribunal, luego de analizar las evidencias recabadas en el juicio, halló acreditado que el empleador incumplió sistemáticamente sus obligaciones legales, raciocinio que la casacionista dejó libre de ataque, y que, por lo tanto, sigue sosteniendo en este aspecto la decisión definitiva de la instancia. De esta manera, es claro que la impugnante no pudo demostrar su aserto en lo concerniente al despido indirecto, pues simplemente planteó un alegato propio de las instancias. 15.1.
Tras dicho análisis, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral determinó que debía verificar si el Ad quem se equivocó i) al considerar que los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono eran salario, pese a que las partes habían suscrito un pacto que los descartaba como tal; y (ii) al avalar las condenas impuestas a título de sanciones moratorias. 15.2.
En ese sentido, sobre el primer tópico – exclusión salarial- concluyó que el Tribunal “no incurrió en equívoco alguno. Ciertamente, como lo plantea la censura, dichos pactos serían válidos si el consentimiento del trabajador no está viciado por error, fuerza o dolo, así como también si no vulnera sus derechos mínimos. Esa premisa jurídica la respetó el ad quem, pues si a partir del análisis de las pruebas concluyó que los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono eran retributivos del servicio prestado por la demandante, entonces es claro que no podría imprimirle validez ni eficacia a un acuerdo que desconociera un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, como lo es el discutido”. 15.3.
El Tribunal no desconoció el anexo n.º 1 del contrato de trabajo, donde se plasmó de manera expresa, clara y detallada cuáles eran los emolumentos a los que se les restaba la incidencia salarial. Lo que consideró, fue que la accionada tenía la carga de acreditar que realmente aquellos se le otorgaban en su rol de investigadora, y para el propósito indicado por la empleadora, esto es, para transporte, alimentación y teléfono. 15.4.
Frente al supuesto desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, relacionado en varias sentencias proferidas contra Ecopetrol, “basta señalar que es un argumento totalmente impertinente, porque es apenas obvio que la cláusula examinada no es la misma, que los rubros pagados no eran iguales, y que el contexto es totalmente diferente.
En todo caso, lo que ha sostenido invariablemente la Corte es que, si el pago es una contraprestación directa del servicio, las partes no están facultadas para restarle la incidencia salarial que por ley tiene”. Tampoco tiene razón la recurrente al insistir en que la accionante suscribió voluntariamente el convenio de exclusión salarial, pues, aunque ello es así, conviene no olvidar que los derechos mínimos son irrenunciables (arts. 53 CP, y 14 CST), y que, en los contratos laborales, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación (art. 43 CST).
Por lo tanto, aun cuando la demandante hubiera firmado el anexo n. º 1, ello no le imprime eficacia de forma automática, en la medida en que lo plasmado allí mermaba sus condiciones laborales. Contrario a lo esgrimido por la censura, el Tribunal no dejó de analizar la naturaleza de los auxilios. Lo que sucedió fue que partió de la premisa jurídica consistente en que, por regla general, todo pago que recibe el trabajador es salario, de modo que es el empleador quien debe acreditar que su entrega no está encaminada a retribuir directamente el servicio.
A partir de las pruebas valoradas, este concluyó que la empleadora no adelantaba gestión alguna ni realizaba ningún control sobre la destinación de dineros a título de auxilios de transporte, alimentación y teléfono, ni tenía una metodología de causación de los mismos, por lo que se desvirtuó el propósito u objetivo que aquella esgrimía. En esa medida, concluyó que aquellos eran retributivos del servicio, como quiera que se otorgaron en virtud o con ocasión del contrato de trabajo que existía entre las partes.
(…) la sola exhibición del documento suscrito por el trabajador en el que se reste el carácter remunerativo de un pago que en esencia lo sea, es insuficiente para tener por acreditado el hecho que le corresponde probar al empleador, pues como ya lo ha dicho esta Sala, el derecho del trabajo es un universo de realidades, por lo tanto, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario o algo que por esencia Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice (CSJ SL5159-2018). 15.6.
Respecto a las sanciones moratorias, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral advirtió que no era cierto que el Tribunal hubiera presumido la mala fe de la empleadora, pues es evidente que escrutó su comportamiento, y a partir de las evidencias examinadas, arribó a la convicción de que no tenía justificación alguna para restarle incidencia salarial a los auxilios pactados en el anexo n.º 1 º.
Ello, por cuanto, “no puede considerarse de otra forma el accionar de la enjuiciada, quien, a sabiendas de que la trabajadora siempre recibió los estipendios discutidos y que sí remuneraban directamente el servicio, no los tuvo en cuenta como salario a la hora de calcular el monto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
El argumento relativo a que existía un pacto celebrado de manera voluntaria, carece de solidez. En realidad, lo que advierte la Sala es un afán de la empresa por desconocer las garantías laborales de la actora, que la impulsó a anularle injustificadamente el evidente carácter retributivo que tenían los auxilios. Entonces, la conducta de la recurrente, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar un pago indiscutiblemente salarial en un emolumento desprovisto de tal condición”.
(…) el hecho de que la actora no reclamara durante la ejecución del contrato, sino que acudiera a los Jueces, está lejos de erigirse un comportamiento de mala fe. No se puede perder de vista que el trabajador es la parte débil en este tipo de relaciones, lo que por contera genera una desigualdad en el poder de negociación, llevando a una falta de autonomía real cuando se trata de aceptar las condiciones laborales.
Precisamente por este tipo de situaciones, es que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se definió en su artículo primero, «es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», lo que, en términos procesales tiene su correlato en el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón del cual aquellos están habilitados para promover las acciones tendientes a que se declare lo que existe en la realidad, con preponderancia sobre las formalidades, y a hacer efectivas sus garantías laborales. 16.
Así las cosas, si bien CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS, no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 17.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 18.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19