Radicación N° 102901 Tutela de primera instancia Julieth Nataly Bautista Bautista JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1593-2019 Radicación n.° 102901 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JULIETH NATALY BAUTISTA BAUTISTA, contra la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 30 de enero de 2019 la señora JULIETH NATALY BAUTISTA instauró acción de tutela contra las entidades antes mencionadas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. Los hechos en que se funda se sustentan a continuación: 1. El 2 de diciembre de 2018 participó en la convocatoria N° 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito, obteniendo un puntaje de 798.86 puntos. 2.
Inconforme con el resultado, el 16 de enero del año en curso solicitó a la Universidad Nacional de Colombia, vía correo electrónico, se le permitiera acceder a la prueba presentada con el fin de sustentar el recurso, sin obtener contestación. Proceder que, en su sentir, vulnera las garantías fundamentales alegadas. 3. Refirió que, acorde con el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, la universidad Nacional contaba con 10 días para resolver su petición, sin proceder a ello.
Por tal razón, estima viable aplicar la consecuencia prevista en el mismo artículo, de entenderse para todos los efectos legales que la solicitud fue aceptada. 4. De llegar a existir alguna reserva legal en su petición, solicitó que no fuera aplicada por inconstitucional. De otra parte, al no compadecerse tal reserva con los principios que inspiran un Estado Social de Derecho como el nuestro, máxime cuando su capacidad de memoria y el paso del tiempo le imposibilitan recordar con precisión las preguntas que, a su juicio, “cuentan con falencias”.
Por las razones expuestas solicita que la Sala ordene: (i) A la Universidad Nacional de Colombia, que de manera inmediata le permita el acceso a la prueba de aptitudes y conocimiento presentada, propósito para el cual deberá citarla y otorgarle un tiempo prudencial, bajo la supervisión de personal de la misma universidad. (ii) Subsidiariamente, se le permita revisar 3 preguntas con sus respuestas, del componente de la parte general, y 3 preguntas con sus respuestas, de la parte especial, por ser las que le generan dudas frente a la calificación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción el 4 de febrero del cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
Dentro del término concedido, el coordinador del área jurídica convocatoria 27, concurso jueces y magistrados de la Universidad Nacional de Colombia, informó que se está frente a un caso de tutelas masivas, las que por disposición legal deben ser conocidas por el juez que primero avocó conocimiento. En ese orden, solicita la remisión de las presentes diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ser quien conoció de la primera tutela instaurada por Juan Carlos Quiroga Chavarro.
Sostuvo que mediante Acuerdo N° PCSJA17-10717 del 26 de julio de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura fijó el mecanismo de inscripción y recepción de documentos a través de medio electrónico. Así mismo, dispuso en el artículo 3° del Acuerdo N° PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, era un concurso público y abierto, precisando que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por ende, de perentorio cumplimiento para la Administración y los participantes.
El 2 de agosto de 2018 fue suscrito el contrato de consultoría N° 096 de 2018 entre el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y la Universidad Nacional, cuyo objeto era “Realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”.
El 25 de septiembre de ese mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el listado de inscritos, incluyendo a la accionante. El 15 de noviembre siguiente divulgó el instructivo para la presentación de pruebas escritas. El 2 de diciembre de la misma anualidad se aplicaron las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, y el 14 de enero del año en curso se publicaron los resultados.
Advirtió que de acuerdo con la base de datos de derechos de petición de la universidad, el 16 de enero de 2019 la accionante presentó derecho de petición en el cual solicitaba información sobre los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas en la referida prueba, el cual fue respondido el 30 del mismo mes, mediante oficio JURUNCSJ-98.
Petición de la cual se dio traslado a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara al respecto. Por lo anterior, considera que la universidad no puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante. Explicó que el establecimiento ha recibido más de 4.000 peticiones relacionadas con solicitud de copias, acceso e información de la referida prueba, las cuales se encuentran en trámite de respuesta y obligan a que se respete el turno, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad.
Así mismo, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo. Aclaró que los derechos de los aspirantes que presentaron recurso de reposición, con la correspondiente solicitud de exhibición del material de prueba, están siendo garantizados. Razones por las cuales la acción de tutela se torna improcedente, amén de lo expuesto, al no haber señalado la actora la existencia de un perjuicio irremediable.
En el evento de no aceptarse la postura anterior, solicitó tener en cuenta lo siguiente: (i). De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por tanto de perentorio cumplimiento para la Administración y los participantes, quienes con su inscripción aceptan las condiciones y términos señalados en el acuerdo.
También incluye los requisitos, reglas de inscripción, causales de rechazo, etapas del concurso y otros aspectos importantes en el proceso de selección. (ii). La citada resolución fijó el cronograma del proceso, señalando el término para la presentación de los recursos de reposición contra la prueba escrita, entre el 21 de enero y el 1° de febrero del año en curso.
(iii). La reglamentación de los concursos de méritos debe ser previa a la realización del concurso, de público acceso y aplicación rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y con el fin de que el proceso de selección responda a criterios objetivos y garantes de los derechos de los participantes. Con referencia al derecho a la información, precisó que su goce efectivo no puede ir en detrimento de los derechos de terceros.
En ese orden, la entrega material de la prueba físicamente o a través de correo electrónico, no cumpliría los protocolos de seguridad y custodia, atacando la reserva de la prueba y los pilares fundamentales del principio de mérito. De manera consonante, el artículo 164 de la ley 270 de 1996 establece el carácter reservado de las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, y de la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas.
A su vez, la Universidad Nacional en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27 y con base en el contrato 096 del 01 de agosto de 2018, establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de los derechos patrimoniales de los productos que se originen del mismo, tales como los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas utilizados en la aplicación de la prueba escrita.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la universidad actuó conforme a la ley y la reglamentación que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018. En esa medida, no ha vulnerado los derechos de la actora dentro del proceso de selección. 2. Atendiendo a que el Consejo Superior de la Judicatura no allegó respuesta, se dará aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional. 2.
Acontecer que justamente ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por la actora el 14 de enero del cursante año, iba encaminado a lograr la revisión de la prueba presentada como participante de la convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2018, con el fin de sustentar adecuadamente el recurso de reposición interpuesto el 1º de febrero de 2019, contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado.
Propósito que se logró por parte de la universidad, al haber respondido la petición de la actora en el marco de sus funciones y en el término de 10 días previsto en la ley. Adicionalmente, dio traslado de la solicitud a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre la exhibición de documentos, por ser asunto de su competencia. Lo anterior llevó a que el 5 de febrero de 2019, la citada Unidad publicara en la página web de la rama judicial, la siguiente información: “En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicados el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad, se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación”.
La publicación transcrita justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al respecto se llegue a adoptar.
Recuérdese que el propósito de la acción de tutela se concreta en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la presunta amenaza o conculcación de tales garantías desaparece o se supera, conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.
Por las razones anotadas, el amparo reclamado por JULIETH BAUTISTA se negará por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo reclamado, por los motivos plasmados en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2