Radicación N°90009 SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1593-2017 Radicación N° 90009 Aprobado acta N° 32 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve, la impugnación interpuesta por el accionante, OMAR GAITÁN GARCÍA, contra el fallo proferido, el 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que se afirma conculcados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa adelanta investigación disciplinaria, entre otros, contra OMAR GAITÁN GARCÍA, en su condición de funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, al considerar que el mencionado presuntamente participó en los trámites de devolución “ilegal” del IVA.
Actuación en la que el accionante solicitó pruebas; no obstante, en decisión de 27 de mayo de 2016, le negaron la práctica de la prueba testimonial y la inspección judicial y aunque interpuso recurso de apelación dicha providencia fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en pronunciamiento del 27 de octubre del reseñado año. En tales condiciones, promueve la acción constitucional, pues, en su criterio, con las aludidas providencias se conculcan sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Por tanto, solicita dejarlas sin efecto para en su lugar ordenar el decretó y práctica de las pruebas testimoniales de Eduardo Correa Cabrera, Nubia Vargas Angulo, Doris Cabrales y Miryam Zenaida Valbuena; así, como de la inspección administrativa a la herramienta “informática DEVICOM…” (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Admitida la demanda tutelar, en auto de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas (folio 50 c.o.). 2. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, pues el actor cuenta con otros mecanismos de defensa no solo al interior del proceso sino por la vía contenciosa administrativa.
Sumó a lo dicho, que no acceder a la práctica de las pruebas en precedencia referidas estaba justificado jurídicamente al interior de las providencias cuestionadas. Además, el proceso se encontraba en curso, de manera que en él podía ejercer las acciones tendientes a debatir la legalidad de la decisión que en forma definitiva pudiera emitirse, máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios 53ss. c.o.).
III.FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo para cuyo efecto afirmó que en el proceso disciplinario cuestionado no se advertía vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues rindió descargos y las pruebas negadas lo fueron porque no superaron el examen de conducencia, pertinencia y utilidad, máxime que acudían otras probanzas que acreditaban los aspectos pretendidos por el actor.
Situación a la que sumó que la acción constitucional no era un mecanismo paralelo de los asuntos judiciales, administrativos y disciplinarios; además aunque procedía de manera excepcional ante la presencia de vías de hecho no era lo que sucedía en el asunto (folios 67ss. c.o.). IV. IMPUGNACIÓN El accionante, dentro del término impugnó el fallo e insistió en la presencia de vías de hecho por defecto factico, pues, en su sentir, las pruebas, contrario a lo sostenido en la decisión, son idóneas, útiles, conducentes, máxime que se está obviando que él interpuso los recursos ordinarios de ley previstos en la Ley 734 de 2002, de manera que no existe otro medio defensivo.
Por tanto, solicitó revocar el fallo, amparar sus derechos y ordenar las pruebas negadas (folios 78ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación que OMAR GAITÁN GARCÍA presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos. Tampoco puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso el problema planteado, ante esta sede judicial, consiste en determinar si existe una trasgresión del debido proceso y al derecho de defensa en tanto la Procuraduría General de la Nación en pronunciamientos de primera y segunda instancia negó algunas de las pruebas peticionadas por el mencionado a pesar de estar relacionadas con el ejercicio de su función. Bajo tal razonamiento y después de estudiar si la entidad demandada en sus decisiones incursionó en vías de hecho que hagan procedente el amparo constitucional deprecado, encuentra la Sala que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento se ciñó a las previsiones que la Ley 734 de 2002 trae en relación con el material probatorio, en especial el artículo 132.
Afirmación se hace en razón a que si bien los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas, la autoridad administrativa está facultada para rechazar o negar las inconducentes, impertinentes y superfluas y, eso es lo que, ciertamente, sucedió en el asunto, habida cuenta que la autoridad accionada consideró que la finalidad perseguida con ellas se satisfacía con los otros medios probatorios ordenados.
Dicha situación pone de presente que la actuación de la autoridad administrativa accionada fue legítima; en consecuencia, no puede ser causa de la transgresión denunciada, máxime que el hecho de que las pretensiones hayan sido resueltas en forma desfavorable a los intereses del actor no deriva en que en el trámite administrativo haya sido conculcador del debido proceso ni menos el derecho de defensa.
Acorde con lo anotado se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8