República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82662 Carlos Julio Martínez González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15929-2015 Radicación n° 82662 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra el fallo del 7 de octubre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, de un lado, declaró improcedente la acción de tutela que impetrara respecto de los Juzgados Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías y Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y de otro, concedió el amparo de su derecho al debido proceso frente a la Fiscalía 163 Seccional adscrita a la Unidad de Orden Económico, Fé Pública y Patrimonio Económico. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El ciudadano CARLOS JULIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ aduce, en cuanto interesa para los actuales fines, que el 18 de noviembre de 2010 formuló denuncia en la URI de Engativá contra Claudia Patricia Garzón Orjuela y Jaime Manuel Romero Cubillos por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público.
De igual modo, que en ese despacho fueron realizadas “las primeras diligencias”, una de ellas, la conciliación, que resultó fallida ante las continuas inasistencias de alguno de los nombrados. El demandante agrega que transcurridos dos meses, aproximadamente, fue convocado a una fiscalía local para la ampliación de la noticia criminal, pero después remitió las diligencias por competencia, a las Fiscalías Seccionales y la dirección el (sic) asunto le correspondió a la Delegada 163 Seccional.
Ante esa autoridad comparecieron los indiciados Claudia Patricia Garzón Orjuela y Jaime Manuel Romero Cubillos a rendir versión. Este último explicó que la firma que aparece en el documento tildado de falso la realizó con la mano izquierda, pues la derecha, para la fecha de su suscripción, la tenía lesionada; justificación que el Fiscal 153 calificó de creíble y anunció que archivaría la indagación ante el pedido elevado por aquellos.
No obstante, la víctima, que es la condición que el accionante se atribuye, se opuso a tal determinación. Con esa orientación reclamó de manera insistente la citación de Romero Cubillos para la obtención de muestras de su escritura para el correspondiente cotejo, quien finalmente se negó a suministrarlas. El titular de la acción penal indicó, entonces, que acudiría ante un juez de control de garantías; sin embargo, ante su inercia, debió solicitarla el ahora demandante.
En esa diligencia, reseña el ciudadano MARTÍNEZ GONZÁLEZ, además de que el fiscal del caso asumió “una conducta pasiva”, el funcionario judicial – que no indica cuál fue-, negó la prueba con el argumento de que no era viable, pues aun no había sido formulada la imputación. Por otra parte, en esa actuación fueron cometidas varias irregularidades.
En concreto, “el cambio de sala, de Juez, de hora”, como también, primordialmente, que la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia, a la fecha, no ha sido decidida. Lo anterior, porque remitidas las diligencias al superior, se constató que la audiencia no fue grabada y, aunque se dispuso su repetición, ello a la data tampoco ha sido efectuado.
En todo caso, el libelista expone que ante las circunstancias expuestas contrató un perito privado y luego de superadas las trabas del Fiscal, quien aseveró en un comienzo que no disponía del original del documento dubitado, el experto en grafología dictaminó que la firma del documento no tenía uniprocedencia con las indubitadas. Este medio técnico lo aportó, pero simplemente fue agregado a las respectivas diligencias; más aún y, en contraste, el Delegado del órgano de persecución penal solicitó la preclusión que fue denegada en audiencia surtida ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia confirmada “en enero de 2015” por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
El accionante sostiene, en últimas, que a la fecha se encuentra vencido con suficiencia el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la indagación. Así mismo, que en las diligencias obra “una serie de pruebas”, que además relaciona, por virtud de las cuales es posible inferir razonablemente, no solo la materialidad de las conductas delictivas denunciadas, sino también, el compromiso de los indiciados en su comisión. En fin, que están satisfechos los requisitos sustanciales para la formulación de la imputación previstos en el artículo 287 ibídem.
La omisión de la Fiscalía en promoverla comporta, afirma el libelista, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la verdad y a la reparación. En consecuencia, en su protección pretende que en sede constitucional se ordene a la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad que “solicite diligencia de imputación a los indiciados Claudia Patricia Garzón Orjuela y Jaime Manuel Romero Cubillos.” Al margen de esa pretensión, el demandante acusa la existencia de anomalías que lo han determinado a promover investigaciones disciplinarias”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo invocada, en tanto: 1. La titularidad de la acción penal radica en la Fiscalía General de la Nación y es a esta a quien le corresponde establecer el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal para formular imputación, de manera que no puede existir interferencias sobre el particular por parte del juez de tutela. 2.
No obstante, consideró que en el caso particular ha fenecido el término que debe durar la indagación previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, si en cuenta se tiene que la noticia criminal data del 18 de noviembre de 2010 sin que el despacho fiscal demandando haya procedido a hacer la imputación o, en su defecto, archivar las diligencias.
Lo anterior supone la violación del derecho al debido proceso del demandante, máxime, que lo informado por la agencia fiscal en cierta forma corrobora los asertos de aquél, en el sentido que la dilación ha obedecido al cambio de fiscal en múltiples oportunidades. En virtud de ello, ordenó “…a la titular de la Fiscalía 163 Seccional, adscrita a la Unidad de Orden Económico, Fe Pública y Patrimonio Económico, o a quien hiciere sus veces, en el evento de haberse efectivizado su asignación a otro tipo de asuntos, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que resulte pertinente de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de archivo de la indagación o de solicitud de audiencia de formulación de imputación. Lo anterior en la actuación radicada 110016000018201005668, en la que el nombrado fue denunciante.” 3.
Respecto a los Juzgados Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías y Sexto Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, y frente a lo acontecido en relación con la audiencia preliminar a través de la cual el demandante pretendía obtener orden para que el denunciado Romero Cubillos brindara muestras de escritura para cotejo grafológico, no se advierte vulneración de derechos alguna en tanto la diligencia no quedó registrada y su reconstrucción no fue posible debido a la constante inasistencia de las partes a las audiencias citadas con tal fin, luego de lo cual aquél no volvió a insistir en su pedimento, debiéndose inferir a partir de ello su desistimiento tácito.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad expuso que a su juicio, el amparo ha debido ordenar a la Fiscalía 163 Seccional que proceda a formular imputación en contra de las personas por él denunciadas, decisión que se le impone en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 28 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quienes en primera y segunda instancia, no accedieron a la petición de preclusión de la investigación. Así las cosas, no entiende cómo la orden del a quo fue para que la agencia fiscal decida si archiva o no la investigación, como quiera que los efectos de la preclusión son similares a esta figura y, al ser descartada por las autoridades mencionadas, no queda opción distinta que formular la imputación respectiva.
Insistió en que la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías que llevó a cabo la audiencia para obtener las muestras escriturales del indiciado, es cuñada de éste y hermana de la indiciada, de manera que de ahí se colige su interés para entorpecer la actuación. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que se examina, la inconformidad del censor se circunscribe a que el a quo, sin bien tuteló su derecho fundamental al debido proceso al considerar que la Fiscalía 163 Seccional de esta ciudad dejó fenecer el término de la indagación previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ordenándole en consecuencia que proceda a adoptar la decisión a que haya lugar, esto es, formular imputación o archivar las diligencias; en su sentir el amparo ha debido disponer que el despacho fiscal proceda a lo primero pues cuenta ya con los elementos suficientes para tal efecto, además que ello también se le impone a partir de la negativa que se hiciera frente a la petición de preclusión de la investigación. 3.1.
A lo anterior se concretará entonces el análisis de la Sala, independientemente de si fue acertado o no fijarle al despacho fiscal demandado un término perentorio para que adopte una de tales decisiones, ante el presunto fenecimiento del contemplado en la disposición aludida. 3.2. En ese orden de ideas, habrá de recordarse que esta Sala en anteriores oportunidades ha precisado que le compete a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, que no a las demás partes o intervinientes en la actuación penal, determinar con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. 3.3.
Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que la protección dispensada por el Tribunal se limitó a ordenarle a la Fiscalía 163 Seccional que, ante el vencimiento del término de ley, adopte la decisión que en derecho corresponda; es claro que la pretensión del censor para que se le imponga que proceda a formular imputación se traduciría en un despropósito que en modo alguno puede avalarse, pues ello entrañaría una abierta y flagrante intromisión a las funciones que la Constitución Política asigna al ente acusador. 3.4.
A juicio de la Sala, no es acertado además el planteamiento relativo a que la negativa que se hiciera a la solicitud de preclusión de la investigación impetrada por la Fiscalía, implica que ésta no tiene camino distinto que formular la imputación pretendida; ello tan sólo supone que en su momento las autoridades judiciales no encontraron estructurada la causal de preclusión entonces alegada, debiéndose en consecuencia continuar con la recolección de elementos, evidencias e información en orden a determinar los hechos y la posible responsabilidad del indiciado con miras a desvirtuar la presunción de inocencia. 4.
De manera que, ante la imposibilidad de accederse a lo solicitado por el impugnante, se impone la confirmación integral del resguardo en los términos concedidos por el cognoscente. 5. Finalmente, respecto a las conductas indebidas que el demandante atribuye a la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se trata de un asunto que, necesariamente, ha de ventilarse a través de la interposición de las denuncias y quejas del caso, a fin de que se establezcan las responsabilidades penales y disciplinarias en que aquélla hubiera incurrido.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicados 64294, 65306 y 66096 PAGE 11