Tutela 71180 FABIO NELSON CORREA GIRALDO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15929-2014 Radicación nº 76598 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes BERNARDO ALFREDO TORO CASTRO, RICARDO NICOLÁS MADERA SIMANCA y CARMENZA MARÍA GARCÉS ABDALA, contra el fallo de 6 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que fueron presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tutela 76598 RICARDO NICOLÁS MADERA SIMANCA y otros IMPUGNACIÓN 2 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Manifiestan los actores, que se inscribieron en la convocatoria Nº 301 de 2013 para proveer las vacantes de empleo de carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Montería, concursando por los siguientes empleos: el señor BERNARDO TORO CASTRO se inscribió en el Nº 203341, el señor MADERA SIMANCA para el Nº 203339 y CARMENZA MARÍA GARCÉS ABDALA en el Nº 203344.
Dicho concurso fue reglamentado mediante el Acuerdo Nº 478 del 02 de octubre de la misma anualidad. Indican, que el 18 de julio hogaño la Comisión publicó en su página web el listado de los aspirantes admitidos e inadmitidos para la mentada convocatoria, encontrándose ellos en esa última, por no haber presentado copia de la tarjeta profesional en la documentación requerida, razón por la cual presentaron las reclamaciones pertinentes, a fin de que fueran incluidos en la lista de admitidos, pero mediante oficio del pasado 11 de agosto la entidad accionada, decidió no tener en cuenta lo requerido.
Arguyen, que en vista a las negativas manifestadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedieron a interponer la presente acción tutelar, en procura de proteger sus derechos fundamentales». II. EL FALLO IMPUGNADO La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 6 de octubre de 2014, negando la demanda de tutela, atendiendo a que no es ese el mecanismo procesal idóneo para discutir las inconformidades frente a la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de excluir a los accionantes del proceso de selección dentro del concurso de méritos para el que se inscribieron, en razón a que este medio de defensa preferente no puede reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos legalmente para ese efecto, máxime cuando se acreditó que BERNARDO ALFREDO TORO CASTRO, RICARDO NICOLÁS MADERA SIMANCA y CARMENZA MARÍA GARCÉS realmente no cumplieron con los requisitos exigidos para ser designados en los cargos para los cuales se inscribieron.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, los accionantes la impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por BERNARDO ALFREDO TORO CASTRO, RICARDO NICOLÁS MADERA SIMANCA y CARMENZA MARÍA GARCÉS ABDALA, está orientada a conseguir que se les permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, regidas por la Ley 909 de 2004, luego de que fueran excluidos por no acreditar la totalidad de requisitos que le eran exigidos para optar por los empleos designados con los números 203341, 203339 y 203344 de la Convocatoria No. 301 de 2013 para proveer las vacantes en la Contraloría Municipal de Montería. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los actores cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento.
En este sentido, se tiene que los demandantes tienen la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal otorgado para el efecto, o bien la acción de nulidad absoluta, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; y si bien es cierto la pretensión de los demandantes no es que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se dio su exclusión del concurso de méritos, no menos lo es que para hacer viable un nuevo análisis de sus antecedentes se debe invalidar esa resolución que ya se encuentra en firme y que es, en últimas, el motivo de la queja constitucional.
La Corte Constitucional, en relación con el tema, sostuvo en la sentencia CC T-555/04: (…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. 5.
Si bien la Corte ha precisado que en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, en el presente caso, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Comisión Nacional del Servicio Civil, fueron los mismos accionantes quienes no acreditaron la totalidad de requisitos exigidos dentro del término establecido por la entidad para ello. En ese orden de ideas, BERNARDO ALFREDO TORO CASTRO, RICARDO NICOLÁS MADERA SIMANCA y CARMENZA MARÍA GARCÉS ABDALA pretenden reclamar por este medio un privilegio, pues buscan hacer parte de la lista de elegibles, no obstante haber pretermitido la acreditación de todos los requisitos exigidos por la entidad convocante, irrespetando así el procedimiento y en el plazo indicado en las reglas del concurso.
En este sentido no se puede olvidar que las convocatorias públicas al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que la vinculación y el procedimiento de selección se realice sin ningún privilegio para los aspirantes, los cuales están en la obligación de conocer las reglas que los gobiernan y de cumplir cabalmente los requisitos que rigen para todos los concursantes sin excepción. En el mismo sentido la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC T-298/95: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar. Resaltado fuera de texto-. 6. Tampoco resulta dable señalar que con el procedimiento cumplido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se desconocen los derechos fundamentales cuya protección reclaman los actores a través de esta vía. Ello por cuanto si la experiencia profesional acreditada no cumplía con las exigencias previamente establecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no resulta dable pretender la utilización de la demanda de tutela para lograr que se hagan excepciones o se desconozcan las reglas previamente dispuestas, pues el hacerlo conllevaría la flagrante vulneración al derecho de la igualdad, frente a aquellos que se han sujetado al estricto cumplimiento de la convocatoria realizada.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2