CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15928-2015 Radicación n° 82655 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Casa Restrepo S.A., respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “La sociedad accionante promovió la presente acción, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como soporte fáctico de su queja constitucional, aduce la accionante que el 7 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió admitir el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia que profirió el Juzgado vinculado dentro del proceso ordinario laboral número 17001220500021030073001, que en su contra promovió el señor Carlos Mauricio Villa Castro; que una vez admitido el recurso, solicitó al Tribunal que practicara, en segunda instancia, el testimonio de la señora Alba Libia Patiño, el cual consideró relevante para resolver el recurso presentado; que la solicitud de práctica de la prueba testimonial la fundó en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tiempo que la sustentó en el hecho de que la testigo no estaba en territorio colombiano para la época en que fue citada a rendir su declaración; que pese a lo anterior, el Tribunal accionado, mediante auto de ponente, calendado 15 de julio de 2015, le negó la práctica de la prueba testimonial; que instauró recurso de reposición contra la decisión antedicha, el cual fue resuelto mediante decisión de fecha 22 de julio de 2015, en la que se confirmó la decisión recurrida.
Critica la sociedad tutelante que el Tribunal, mediante las decisiones de fechas 15 y 22 de julio de 2015, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que desconoció la importancia de la práctica de la prueba testimonial de la señora Alba Libia Patiño, para esclarecer los hechos que fueron materia de controversia, dentro del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, al estimar que la labor efectuada por la autoridad accionada en las decisiones que se cuestionan, no podía tacharse de irracional o caprichosa, sino que debía asumirse como un ejercicio de interpretación y aplicación de las normas que regulan el decreto de pruebas en los procesos laborales, dentro del cual el juez constitucional no puede intervenir, ya que no le es dable interferir en los asuntos atribuidos al juez natural, y mucho menos desconocer las facultades otorgadas por la Constitución y la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso que la Sala laboral adoptó la decisión sin contar con las pruebas necesarias para tal finalidad, puesto que la copia del expediente que en su momento solicitó fue recibida el 3 de septiembre y la sentencia la emitió el 2 de ese mismo mes, motivo por el cual, dijo, que no hubo un análisis de fondo respecto de la situación fáctica que afectó los derechos de la compañía. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación del auto emitido por el Tribunal accionado, adiado el 15 de julio del año en curso, en virtud del cual no accedió a la práctica de pruebas en fase de segunda instancia deprecada por la parte demanda dentro del proceso ordinario laboral tramitado en su contra, donde luego del análisis de la norma aplicable al caso –artículo 83 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social-, que regula los eventos en los cuales es viable ordenar y practicar pruebas en dicha fase procesal, concluyó que no se cumplían con los presupuestos que el precepto exige y por ello denegó el pedimento, decisión que mantuvo en auto del 22 del mismo mes al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la compañía. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Finalmente, si bien es cierto que la copia del expediente laboral se recibió con posterioridad a la emisión del fallo de tutela, también lo es que el mismo accionante adjuntó a la demanda ejemplares de las decisiones cuestionadas, las cuales resultaban suficientes para el análisis de la situación puesta de presente, de manera que, sin sustento se torna el argumento del recurrente en el sentido de haberse dictado la decisión sin ningún soporte probatorio. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8