República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15928-2014 Radicación nº 76503 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante VICTORIA ELENA MENDOZA ZULETA, contra el fallo de 24 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad que fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Expone la actora Victoria Elena Mendoza Zuleta que fue capturada de manera ilegal en fecha 05 de agosto de 2014 a las 8:55 a.m, en la carrera 19B con calle 13 del municipio de Sabanalarga (Atlántico) por personal de la Policía Nacional - Dijin, mediante un procedimiento arbitrario y violatorio de sus derechos y garantías fundamentales, por el presunto delito de Concierto para Delinquir Agravado, consagrado en el artículo 340 numeral 2o del CP, sin presentarla ante autoridad competente por un lapso de siete (07) horas, en las cuales se le negó el derecho de acceso a la justicia y fue despojada de sus medios de comunicación. Arguye la accionante que estas circunstancias agravan los hechos, debido a que la sede de la Fiscalía General de Nación en el municipio de Sabanalarga- Atlántico, en la que labora tienen asiento varios fiscales que a dicha hora ya se encontraban laborando, de igual manera, a una hora de camino estaba la ciudad de Barranquilla, distrito judicial que cuenta con el Centro de Servicios de manera permanente, y aún así optaron por conducirla hasta la ciudad de Valledupar de manera engañosa.
Consigna la demanda que en fecha 05 de agosto de 2014 la Fiscalía Primera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Investigación en contra de bandas criminales (BACRIM) con sede en Bogotá, avaló el procedimiento de captura materializado por los funcionarios de la Policía Nacional- DIJIN en el municipio de Sabanalarga; y posteriormente, radicaron en la ciudad de Valledupar solicitud de Audiencias Concentradas en su contra, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Garantías, quien aceptó la solicitud de legalización de su captura y reforzada por la representante del Ministerio Público; posteriormente, en sesión del 06 de agosto de 2014, presidio la audiencia de formulación de imputación en la cual no aceptó los cargos, y posteriormente se le impuso Medida de Aseguramiento consistente de detención preventiva en centro de reclusión, desbordando su competencia, al aceptar la intervención de la procuraduría como un fiscal más y acceder a la petición elevada por la mencionada funcionaría, por tanto, sostiene que las audiencias concentradas realizadas los días 05, 06, y 07 de agosto del año en curso, adolecen de defectos de forma y de fondo, y evidencian un peligroso desconocimiento de la Ley.
Finalmente, relata en la demanda que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, en sesión del 02 de septiembre de 2014 confirmó la legalidad de la captura y la medida de aseguramiento de detención preventiva, defendiendo la argumentación del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, proceder también violatorio de sus derechos al debido proceso, causando un perjuicio irremediable.
Durante el sumarial, la accionante presentó escrito de adición con el objeto de complementar, los hechos consignados en la demanda, afirma que la hicieron titular de la presunta vulneración del objeto jurídico tutelado en el artículo 340 numeral 2o del Código Penal (Concierto para Delinquir); presuntamente por sacar información que a todas luces y desde la lectura de simple lego, se podría concluir que no es uno de los elementos estructurales de ese tipo de comportamiento, que debieron entonces apartarse los jueces de primera instancia y segunda instancia de la imputación realizada por el Fiscal Primero BACRIM, basado en informe de policía judicial, que solicita interceptaciones a abonados telefónicos diferentes al suyo y con base a un anónimo, lo que desde el inicio desdice de la seriedad y veracidad plasmada en el informe ejecutivo.
Así mismo manifiesta que el usuario que le fue asignado como investigadora, nunca ingresó a alguna base de datos controlada como son las de capturas o despachos de los señores fiscales de la entidad, reitera de igual manera que únicamente el policía judicial tiene acceso al caso, en el momento en que el fiscal realiza el programa metodológico, emite la orden a policía judicial y el mismo fiscal en su base datos ingresa el nombre de los investigadores que desarrollas actividades en cada uno de los casos, y cuestiona la publicidad dado al caso mediante ruegas de prensa u otros medios por parte de la Policía Nacional.
PRETENSIONES: Con esta acción pública pretende la accionante se declare la ilegalidad de su captura con base en el irregular procedimiento llevado a cabo por la policía judicial de la Policía Nacional; en consecuencia, se ordene el restablecimiento su derecho fundamental a la libertad, mediante la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, también por las múltiples irregularidades en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia; finalmente, que se ordene la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y demás órganos de control, para que de oficio inicien las investigaciones respectivas en contra de los funcionarios que resulten comprometidos con el actuar injusto y arbitrario».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 24 de septiembre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, máxime cuando dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de VICTORIA ELENA MENDOZA ZULETA existen otros mecanismos procesales a los cuales se puede acudir en aras de obtener su libertad.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se contrae a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso, cuando a su juicio, el juez de control de garantías de segundo grado no valoró correctamente los elementos materiales probatorios que le fueron puestos de presente y que sustentaban la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para privarla de la libertad de manera preventiva. 3.
Examinados los puntos materia de discusión en la acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran incurrido en las aludidas carencias ni desconocido los derechos de la actora. 4. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión a VICTORIA ELENA MENDOZA ZULETA, actuación en la cual, aprecia la Sala, se le han brindado las garantías inherentes a su condición de imputada, y en especial, los derechos que ahora invoca como presuntamente violados, como quiera que se le ha permitido el libre ejercicio de la defensa técnica y material al interior del proceso penal, motivo por el cual deviene impertinente predicar la vulneración de esas garantías en los términos contenidos en la demanda y menos aún pretender que las mismas le sean reivindicadas a través de una acción de tutela. 5.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se sindica a VICTORIA ELENA MENDOZA ZULETA se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se le formuló imputación, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos, que de no ser compartidos podrán ser objeto de contradicción a través de los recursos ordinarios de defensa judicial contemplados en desarrollo de la actuación, circunstancias que denotan la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: «…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T – 555 de 2004 ] 5.
Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Tutela 76503 VICTORIA ELENA MENDOZA ZULETA Impugnación Secretaria 4