Tutela 76810 ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15927-2014 Radicación nº 76810 (Aprobado mediante Acta nº 383) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, acerca de la acción de tutela promovida por ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de de Bogotá, el doctor Rafael Calderón Valbuena, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la defensa, al debido proceso, entre otros.
Tutela 76810 ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID PRIMERA INSTANCIA 1 4 I.
ANTECEDENTES El accionante ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID interpone acción de tutela para que se revoque el acto administrativo 015 de 14 de mayo de 2007 a través del cual el otrora Juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, doctor Rafael Calderón Valbuena, lo declaró insubsistente del cargo de oficial mayor que en ese despacho judicial desempeñaba.
Como sustento de su solicitud, afirma que tras haber sido víctima de maltratos y agresiones por parte del referido funcionario judicial, le formuló denuncia penal por el delito de injuria; actuación que cursó en la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y que culminó con decisión de archivo que fue motivada por la retractación del doctor Calderón en la respectiva audiencia de conciliación. Refiere que no obstante haberse corregido los términos en los que fue proferido el acto administrativo No. 015 de 14 de mayo de 2007, nunca fue reitengrado al cargo, motivo por el cual interpuso en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual actualmente se está tramitando.
Afirma que su cónyuge se encuentra en estado de embarazo, que el mismo es de alto riesgo y que el sueldo que percibe por desempeñar el cargo de oficial mayor en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá no le resulta suficiente para atender los requerimientos económicos de su familia. Por lo anterior solicita que «se declare la nulidad del acto administrativo 015 de 2007 proferido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá adjunto; se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en un término no mayor a 48 horas, se sirvan reintegrar al suscrito al Juzgado del Circuito y/o equivalentes nominado de forma definitiva para dejar en sede del juez ordinario el análisis de los perjuicios morales si se probaron algunos» De forma subsidiaria demanda que «se ordene el reintegro desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011, fecha de mi posesión en carrera en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá descontando así los salarios devengados en este nuevo trabajo, para dejar la discusión de la deducción de los salarios devengados en el sector público bajo el criterio que no se puede tener una doble remuneración del tesoro público al juez administrativo competente, ahora el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, así como los perjuicios materiales y morales que se me han generado con esta actuación administrativa, al considerar que en la situación actual el mecanismo ordinario de defensa judicial no es efectivo y por el contrario es posible que se verifique un perjuicio irremediable».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. El doctor Rafael Calderón Valbuena manifiesta que, en efecto, durante el año 2007 desempeñó el cargo de Juez 10º Penal del Circuito de Bogotá por un lapso de 3 meses, época dentro de la cual dictó el acto administrativo 015 de 14 de mayo de esa anualidad, por cuyo medio declaró insubsistente al aquí demandante MUÑOZ CADAVID.
Indica que acudió a una diligencia de conciliación a la que lo convocó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la denuncia que en su contra formuló el actor por el delito de injuria. En ese orden, continúa, se llegó a un acuerdo que permitió dar por extinguida la referida acción penal. Finalmente pone de presente que no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para satisfacer una pretensión de índole estrictamente económica que es lo que, en últimas, busca el accionante como consecuencia de la declaratoria de nulidad o invalidación del acto administrativo al que se viene haciendo alusión. III.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo 015 de 14 de mayo de 2007 por cuyo medio el otrora Juez 10º Penal del Circuito de Bogotá lo declaró insubsistente del cargo de oficial mayor que para la época desempeñaba, y como consecuencia de ello, se ordene su reintegro desde la fecha en que se produjo su salida del juzgado hasta el momento en que se posesionó en propiedad en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. 3.
Para resolver sobre el particular, desde ya precisa la Corte que no es la acción de tutela el mecanismo procesal idóneo para obtener la nulidad de un acto administrativo a través del cual se declaró una insubsistencia y menos aún, para obtener el reintegro a un cargo con el consecuente pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, pues para ello se encuentra establecida la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien se deberá acudir por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Todo lo anterior, partiendo de la premisa de que ningún perjuicio irremediable se avizora. Por una parte, las condiciones de salud de su esposa y de su hijo que está por nacer no son consecuencia directa de las acciones que denuncia como vulneradoras de sus derechos fundamentales, y por la otra, actualmente se encuentra devengando un salario por desempeñar el cargo de oficial mayor en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, de donde, como es apenas obvio, deberá derivar su sustento y el de su familia, más no pretender que a través de la acción de amparo constitucional se le suministre una solución a un problema que es de naturaleza estrictamente económica y que, en manera alguna, es producto de la acción u omisión de las autoridades judiciales demandadas en desmedro de sus derechos fundamentales. 4.
Es así como el presente caso (i) no tiene relevancia constitucional pues no involucra la vulneración de ningún derecho fundamental del actor; (ii) el asunto de fondo sometido al discernimiento del juez constitucional no logra superar el umbral de una simple discrepancia frente a la legalidad de un acto administrativo; (iii) no satisface el requisito de la subsidiariedad;
(iv) tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez en razón a que, recuérdese, el acto cuya invalidación se pretende fue proferido en el año de 2007; y (v) no se configura un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional soslayar el incumplimiento de los parámetros legales que determinan la procedencia de la acción de tutela. 5.
Insístase, entonces, que el actor cuenta con la posibilidad de continuar debatiendo su asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es éste y no la demanda de amparo, el escenario natural para controvertir el acto administrativo cuestionado. Esta circunstancia descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues conforme lo establece el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, « … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación». 6.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, se negará el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID, de conformidad con la motivación que atencede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria