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STP15926-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 019 de 2012Decreto 1382 de 2000Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82646 A/. Giovany Vargas Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15926-2015 Radicación n° 82646 Acta No. 418 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GIOVANY VARGAS GALINDO, quien actúa como agente oficioso de SONIA MARIBE CÓRDOBA NARVÁEZ, contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la solicitud de amparo que impetrara en contra del Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, la Octava Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 22 de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que la señora SONIA MARIBE CÓRDOBA NARVÁEZ pertenece al cabildo indígena INGA, de Colón (Putumayo), el cual se encuentra legalmente registrado en el Ministerio del Interior, y que ha efectuado diferentes trámites durante varios meses ante la Brigada Militar de Pereira a fin de que su hijo, DIEGO ALEJANDRO LARGO CÓRDOBA, obtenga su liberta militar, para lo cual ha invocado el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y al considerar que en su caso se cumple con el postulado de la autonomía del indígena para prestar el servicio militar, máxime cuando el ciudadano se encuentra estudiando en la Universidad de Antioquia el programa de medicina de manera presencial, pero que los funcionarios encargados de definir su situación le exigen más requerimientos violando de paso el Decreto 019 de 2012.

Sostiene que ante la negligencia de la entidad accionada, el 03 de julio de 2015 la señora CÓRDOBA NARVÁEZ elevó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional sin que hubiese obtenido respuesta alguna, circunstancia con la que considera que no sólo se vulnera el derecho de petición de la afectada, sino que también se transgrede el derecho a la igualdad del joven al no resolver su situación militar en debida forma y de manera definitiva, razón por la cual solicitó que se ordene a la Institución demandada que expida la libreta militar de DIEGO ALEJANDRO LARGO CÓRDOBA, exonerándolo de los pagos a que haya lugar.” 2.

El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no obra prueba que dé cuenta que la solicitud elevada por SONIA MARIBE CÓRDOBA NARVÁEZ, orientada a que su hijo sea exonerado de la prestación del servicio militar dada su condición de indígena y en consecuencia se le entregue la libreta militar; fue efectivamente radicada en la institución demandada, desconociéndose la fecha o el funcionario ante el cual ello habría acecido, de manera que ante el incumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía, no puede estimarse vulnerado su derecho de petición.

3. LA IMPUGNACION El agente oficioso de SONIA MARIBE CÓRDOBA NARVÁEZ impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró que, contrario a lo expuesto por el a quo, sí presento evidencia de la interposición de la solicitud. Adicional a ello, expuso que la mencionada es sujeto de especial protección constitucional, de manera que el análisis en torno a los requisitos de procedencia de la tutela realizado por el juez constitucional debió ser menos riguroso y, en aplicación del principio de buena fe, dar por cierta la aseveración sobre la presentación de la petición. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el a quo estimó que el amparo del derecho de petición en cabeza de SONIA MARIBE CÓRDOBA NARVÁEZ era improcedente, ya que la parte actora no acreditó haber presentado la solicitud en cuestión; decisión de la cual difiere pues afirma haber presentado prueba de ello, amén que dada la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional de la citada, ha debido tenerse por cierto su aserto. 3.1.

Pues bien, sobre el particular es innecesario adentrarse en profundas disquisiciones en tanto que, revisado el plenario, lo cierto es que al interior del mismo no obra elemento alguno que de cuenta de la efectiva presentación y radicación de la petición en alguna de las dependencias demandadas del Ejército Nacional, tan sólo una que no evidencia ninguna constancia de recibido; a partir de lo cual pudiera sostenerse que surgió para la institución la obligación de suministrar la respuesta de rigor.

Así, ante la ausencia de la prueba respectiva, mal se le puede atribuir negligencia, desidia o incumplimiento de tal deber. 3.2. En efecto, recuérdese que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar a las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.3.

En tal sentido, para que se dé la vulneración se requiere que efectivamente el destinatario de la petición se sustraiga del deber de darle respuesta o impartir el trámite que se estime pertinente, con obligación en este último caso de informar al interesado o interesada de ello, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud.

Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-991/05: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 4.

Bajo ese entendido y al no persuadir la alegación en el sentido de que, por el sólo hecho que la actora sería un sujeto de especial protección constitucional, cosa que tampoco se encuentra acredita, debe darse crédito a sus aseveraciones; la Sala no tiene otra opción que desestimar la solicitud de amparo y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7