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STP15925-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15925-2015 Radicación n° 82682 Aprobado acta No. 418. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALBERTO MUÑOZ BOTERO, frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de la Procuraduría Regional del Cauca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: ( ) manifestó que dentro de la investigación preliminar con radicado IUS 2014-447920/1UC-D- 2014-45-735158 adelantada por la Procuraduría Regional del Cauca, en la cual se encuentra implicado, interpuso queja disciplinaria mediante oficio No. 2434 de 10 de julio de 2015, radicado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario y Veeduría de la Procuraduría, contra la señora Martha Lucia Buitrón Fernández, quien ocupa el cargo de Profesional Universitario 17 de dicha entidad y ha sido designada como apoyo en la instrucción o sustanciación de ese proceso disciplinario.

Lo anterior, por el trato descortés, desconsiderado, desatento y despectivo en su contra y que se exterioriza cada vez que acude a la citada entidad a averiguar por ese proceso disciplinario, sobre todo por haber utilizado adjetivos descalificadores, y más delicado, estando aún en preliminares el proceso en mención. Aseguró, además, el actor que la citada señora se atrevió en su presencia a prejuzgar el actuar de quienes son implicados en el proceso, casi en forma condenatoria, resolutiva o señalativa previa, con apasionamiento por un proceso disciplinario que cada vez le genera más dudas al ser su instrucción absolutamente parcializada y subjetiva.

Agregó que como reacción a su queja, la señora Buitrón Fernández allegó al proceso disciplinario en etapa preliminar, el oficio No. 1831 de 21 de julio de 2015, radicado en la misma Procuraduría Regional bajo consecutivo No. 2569, suscrito por ella misma, dentro del cual esboza graves y falsas imputaciones, exponiendo palabras que jamás ha dicho, es decir, infundadas y maliciosas acusaciones que trascienden a graves injurias en su contra por ser invenciones fraudulentas, razón por la cual presentó el 10 de agosto del presente año, denuncia penal por el presunto punible de INJURIA previsto en el art. 220 del C.P. Y mediante comunicación radicada el 11 de agosto del año en curso, por consecutivo No. 2874 puso en conocimiento del Procurador Regional Cauca, la denuncia penal impetrada como fundamento adicional a la recusación, proceso en el cual se les citó a audiencia de conciliación pero que se declaró fracasada.

Por todo lo anterior, argumentó el actor, que con el fin de garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y de un proceso transparente, imparcial, objetivo y con decisiones ajustadas a derecho, y ante todo a un debido proceso disciplinario, solicitó al Procurador Regional del Cauca, mediante oficio radicado 2434 de 10 de julio de 2015, el cambio de la señora Buitrón Fernández en la instrucción del proceso disciplinario a manera de recusación, solicitud que fue reiterada por oficio radicado 2625 de 24 de julio del presente año. No obstante su petitorio encaminado a la recusación fue negado mediante auto de 10 de agosto de 2015, el cual le fue comunicado el 12 del mismo mes y año, mediante oficio 2047 suscrito por la Secretaria de la Procuraduría Regional.

Añadió, que con sorpresa observó que en la primera semana de septiembre después del reintegro de vacaciones de la funcionaría en mención, le volvieron a asignar el proceso disciplinario, además que el Procurador Regional del Cauca, guardo silencio respecto a su último oficio puesto en conocimiento sobre la denuncia penal, y más aún, que la señora Buitrón Fernández, no se declaró impedida para seguir conociendo del mismo, debido al proceso penal que se inició en su contra y que la diligencia de conciliación se había declarado fracasada, pero como nada ocurrió optó por presentar la demanda constitucional.

Ello, porque según su decir, lo mínimo que esperaba era que el Procurador Regional aceptara su recusación o que la profesional en mención se declarara impedida en la actuación, conforme a lo reglado en el numeral 5º del artículo 84 del Código Único Disciplinario que reza: “(…) 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”.

Además, que el silencio del operador disciplinario colige un claro irrespeto de sus derechos e intereses, es decir, es evidente la violación flagrante a su debido proceso al permitir la Procuraduría Regional del Cauca, que la funcionaria Martha Lucia Buitrón Fernández, profesional universitaria 17, continúe instruyendo o apoyando la sustanciación del proceso disciplinario, previo conocimiento de que interpuso una queja disciplinaria y denuncia penal en su contra, lo que podría traducirse en el querer por parte de la funcionaria en cuestión cobrar venganza con decisiones disciplinarias ajustadas a sus intereses personales y contraria a la graduación y tipificación de la realidad.

(sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene al Procurador Regional del Cauca aceptar la recusación formulada en contra de la señora Martha Lucía Buitrón Fernández, Profesional Universitaria 17 de dicha entidad. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Procuraduría Regional del Cauca.

Afirmó que en efecto esa entidad adelanta indagación preliminar en contra del accionante, a fin de verificar si incurrió en falta disciplinaria o actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aseguró que la recusación en contra de la encargada de sustanciar el proceso en su contra, esto es, la señora Martha Lucía Buitrón Fernández, fue resuelta por esa institución de manera negativa, toda vez que los hechos referidos no se enmarcan en ninguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador.

Lo anterior, si en cuente se tiene que los supuestos tratos irrespetuosos, desatentos y desconsiderados de la referida servidora pública, en modo alguno se traducen en una enemistad grave, de la que se pueda inferir se haya afectado la objetividad en la proyección de las decisiones. Así mismo, acotó que las denuncias de orden disciplinario y penal que el actor promovió en contra de la señora BUITRÓN FERNÁNDEZ, por si solas no dan lugar a la recusación deprecada, pues no se refieren a hechos anteriores al proceso disciplinario que se adelanta frente al libelista, como tampoco, se ha formulado pliego de cargo o proferido resolución de acusación, respectivamente, que permitan acceder a dicha recusación. 2.

Martha Lucía Buitrón Fernández. Manifestó que no le une ningún lazo de amistad o enemistad con el demandante, anterior o concomitante con el trámite de la actuación disciplinaria que adelanta la Procuraduría Regional del Cauca en contra del mismo. Asegura que las inconformidades relatadas por el actor jamás han sucedido y que el 18 de agosto de 2015 el Procurador Regional del Cauca negó la recusación elevada por el libelista, lo cual no implica una violación al derecho fundamental al debido proceso.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la tutela del derecho fundamental deprecado por la parte actora, considerando, entre otras razones, que el amparo es improcedente dado que existe un trámite en curso adelantado por la Procuraduría Regional del Cauca, el cual no puede ser suplido mediante esta acción de amparo.

Así mismo, que no se observó una vía de hecho que permita la intervención del Juez de tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, básicamente, insistiendo en la necesidad que se acepte la recusación que presentó, toda vez que con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que se tomaran a decisiones no ajustadas a derecho.

Acotó, que en ningún momento está cuestionando el proceso disciplinario en su contra, y que no debe esperarse a que el perjuicio se genere, para luego atacarlo. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad radica en que el Procurador Regional del Cauca no ha aceptado una recusación elevada en contra de la servidora pública adscrita a esa entidad, encargada de proyectar o sustanciar el proceso disciplinario que se adelanta en contra del libelista.

Ahora bien, advierte la Sala que mientras la actuación adelantada por el Procuraduría Regional del Cauca se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

En el caso de marras está demostrado que esa actuación disciplinaria aún no ha concluido, pues, ni siquiera ha trascendido de la fase de indagación, y si bien el demandante aseguró en su escrito de impugnación, que no cuestiona ese proceso, lo cierto es que sí lo hace, dado que esta solicitud de amparo la sustentó en su desacuerdo con una determinación dictada al interior del mismo, esto es, la negativa de aceptarse la recusación reseñada, por lo que debe insistir la Sala, esa postulación no es un procedimiento paralelo o extraño a ese diligenciamiento.

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de insistir en su postulación siempre y cuando estén dados los requisitos para ello, o impugnar las determinaciones que se lleguen a dictar dentro de ese asunto.

Por otro lado, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, advierte esta Colegiatura que con la negativa de aceptar la recusación no se incurrió en una vía de hecho, pues esa postura fue motivada de cara a las causales de impedimento señaladas de manera taxativa en la Ley 734 de 2002, las cuales le permitieron concluir al Procurador accionado, que los hechos denunciados por el peticionario no se encuadran en ninguna de las hipótesis descritas en dicha normatividad.

Siendo así, la anterior argumentación y la correspondiente determinación, no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ellas no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, pues por el contrario la misma resulta razonable. En ese sentido, lo que se advierte es que el demandante pretende habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, el cual, de acuerdo con el escrito impugnaticio, pretende acreditar el actor en que se « tomaran decisiones contrarias a derecho », situación que no tiene la potencialidad suficiente para atestiguar ese aspecto, pues esa afirmación resulta ser una mera abstracción hipotética y no un hecho futuro con capacidad de ser contemplado de manera anticipada como cierto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 14